STSJ Andalucía 2643/2008, 31 de Octubre de 2008

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2008:8031
Número de Recurso957/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2643/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2643 DE 2.008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 957/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 957/2001, en el que son parte, de una como recurrente, ALBUÑOL S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Gómez Tienda, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier García Mendoza; y por la parte demandada , TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado , en relación a sanción tributaria, Impuesto sobre el Valor Añadido

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga - de fecha 29 de enero de 2001 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a las liquidaciones de unas sanciones por la comisión de infracciones graves ,cuyo importe reducido total asciende a 3.499.773 pesetas y giradas por la Administración de Málaga de la AEAT por el IVA de losejercicios 1994, 1995 y 1996, como consecuencia de haber dejado de ingresar cuotas por importe de

2.616.382 pesetas y determinar improcedentemente en 1995, partidas a compensar en declaraciones futuras., registrándose el recurso con el número 957/2001 , y de cuantía 21.034,07 euros

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga- ,interpuesta frente la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a las liquidaciones de sanciones por la comisión de unas infracciones graves, cuyo importe reducido total asciende a 3.499.773 pesetas y giradas por la Administración de Málaga de la AEAT por el IVA de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, como consecuencia de haber dejado de ingresar cuotas por importe de 2.616.382 pesetas y determinar improcedentemente en 1995, partidas a compensar en declaraciones futuras.

De los argumentos impugnatorios esgrimidos por la hoy actora en la vía económico- administrativa y de la fundamentación jurídica de su demanda en esta instancia jurisdiccional, nos encontramos con que se mantiene por aquella que no proceden las sanciones por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79. a) y d) de la Ley General Tributaria ,consistente en haber acreditado improcedentemente partidas a compensar en la cuota de declaraciones futuras, como consecuencia de no aplicar el porcentaje de prorrata general establecido por el art. 104 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , y a la no repercusión de IVA sobre la venta de cuatro parcelas realizada en el año 1995. La representación actora propugna la anulación de la sanción impuesta de una parte, por no concurrir en su actuación el elemento de la culpabilidad, es decir, negligencia o falta de la diligencia debida, para calificar su conducta como infracción tributaria, con fundamento en que el proceder de la citada ha sido en todo momento veraz y carente de intencionalidad. Por otra sostiene la falta de tipicidad de las infracciones aplicadas.

Por su parte, la Administración estatal demandada mantiene el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Pues bien, fijados los términos del debate, conviene hacer referencia a los siguientes antecedentes fácticos en los propios términos que se contienen en la resolución impugnada:

Con fecha 22-7-98 la Inspección de Hacienda del Estado incoó a la interesada acta de conformidad por el citado concepto y períodos, de la que resultó como regularización de su situación tributaria:

En 1994, el sujeto pasivo vendió edificaciones exentas del I.V.A. al tratarse de segundas entregas (art 20.Uno 22 de la Ley 37/92 ) sin que hayan sido objeto de renuncia a la exención; por ello, resulta aplicable el régimen de prorrata general establecido en el artículo 104 de la Ley 37/92 lo que supone una minoración En 1995 , por el mismo motivo antes citado se minoran las cuotas deducibles en 12.712.587 pesetas. Además, la interesada transmite en escrituras de 15-2-95 y de 18-5-95 diversas propiedades inmobiliarias en cesión de pago de deudas por importe total de 74.358.248 pesetas, sin repercutir el I.V.A. correspondiente cuya cuantía asciende a 11.897.319 pesetas. El resultado de ambos ajustes es un menor importe de cuotas a compensar en declaraciones-liquidaciones futuras de 24.606.906 pesetas.

TERCERO

La conducta objeto de sanción consistió en primer lugar, en haber acreditado partidas a compensar en la cuota de declaraciones futuras, como consecuencia de no aplicar el porcentaje de prorratageneral establecido por el art. 104 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .

El art. 79. d) de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable en este caso, señala que constituye infracción grave: "Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros".

Por su parte, el art. 102. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la redacción introducida por la Ley 66/1997 , regula la regla de prorrata en los siguientes términos: "La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho".

El citado artículo en la redacción aplicable a la fecha de los hechos decía; "Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que represente el montante de las operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total de las realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en...

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