STS 921/1998, 10 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2054/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución921/1998
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orgiva, sobre acción de deslinde, cuyo recurso fue interpuesto por DON Gabriel, representado por el Procurador D. José Sánchez Jauregui (sustituido por el Procurador D.Antonio A. Sánchez-Jauregui Alcaide); siendo parte recurrida AYUNTAMIENTO DE SOPORTÚJAR (GRANADA) representado a efecto notificaciones por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orgiva, fueron vistos los autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Gabriel, contra don Eduardo, herederos de Alfonso, don Jesús María, don Jose Carlos, don Miguel, doña Filomenay Ayuntamiento de Soportújar, sobre acción de deslinde.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que su representado es dueño de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, que la linde de la finca de mi representado como la de los demandados, o al menos con los que en periodo de prueba se acredite, está confusa e indeterminada y que por lo tanto procede declarar haber lugar a la acción de deslinde, a practicar el mismo y una vez determinada la finca de mi mandante en todo su perímetro, reintegrarle en la posesión de la misma y declarando que el demandado don Eduardoha abierto unos huecos sobre la finca del actor sin guardar las medidas reglamentarias, ha vertido sobre dicha finca las aguas pluviales y desaguado aguas fecales, condenando a los demandados a pasar por dichas declaraciones, a reintegrar a mi representado en la posesión a aquel que hubiera ocupado parte de la finca y a don Eduardoa que clausure los huecos abiertos antirreglamentariamente y los vertidos, tanto de aguas pluviales como fecales, condenándoles igualmente al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Eduardo, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes se absuelva a su representado de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas.

Asimismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Soportújar, contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos en los que basaba su oposición, para terminar suplicando se rechazase la demanda en lo relativo al Ayuntamiento de Soportújar y condene a don Gabriel, a abonar a mi representado, todos los gastos o costas que tuviere que soportar por su internación en los presentes autos.

Igualmente, la representación procesal de don Alfonso, contestó a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando se dictase sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Declarándose en rebeldía a don Jesús Maríay a los interesados en el caudal hereditario de don Miguely los herederos de doña Filomena.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Gabriel, debo declarar y declaro que las lindes entre la finca del actor, que consta descritas suficientemente en las actuaciones, y las fincas colindantes, propiedad de don Eduardoy herederos de don Alfonso, se encuentran en los límites de sus respectivas edificaciones y zonas de acceso, condenando a ambos demandados a que restituyan al actor las porciones que, según la anterior delimitación, estén poseyendo indebidamente. Igualmente debo condenar y condeno a don Eduardoa que suprima los huecos y vertidos de aguas pluviales y residuales sobre la finca del actor, que existan con infracción de las normas legales sobre relaciones de vecindad, lo que habrá de determinarse en ejecución de Sentencia, todo ello con imposición al actor de las costas causadas al Ayuntamiento de Soportújar, declarándose las demás costas de oficio"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada don Eduardoy herederos de don Alfonso, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que confirmando parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. Uno de los de Orgiva, en 14 de septiembre de 1991, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a don Eduardo, a que suprima los vertidos de aguas pluviales y residuales que caen sobre la finca del actor; absolviéndose a los demandados de todas las demás peticiones contenidas contra ellos en el escrito de demanda; y manteniendo la condena del actor, al pago de las costas causadas en la primera instancia, por el Ayuntamiento de Soportújar, así como el pronunciamiento de no formular una manifiesta condena, en cuanto al resto de las costas producidas en primera instancia; y sin formular una expresa condena en relación a las costas devengadas de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de don Gabriel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 3º del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.- Se denuncia en este motivo casacional, la infracción cometida por la Sentencia recurrida, del art. 359 L.E.C., en cuanto el mismo establece que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan...".- SEGUNDO: "Como igual amparo que el motivo anterior, del art. 1692-3º de la misma Ley Procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, se denuncia subsidiariamente con relación el anterior motivo, infracción del mismo art. 359 de la L.E.C....".- TERCERO: "Al amaro del núm. 4º del art. 1692 L.E.C..- Se denuncia, en este motivo de casación, infracción por no aplicación al supuesto de autos de los arts. 385 al 387, y artículo 348-2º, todos del C.c., y jurisprudencia que ha venido interpretando tales preceptos y su aplicación".- CUARTO: "Con igual amparo legal que el anterior, art. 1692-4º de la misma Ley Procesal Civil, se denuncia en este motivo casacional la infracción, por no aplicación, cometida por la sentencia recurrida, del artículo 582 del C.c., en relación con los artículos 580, 581, 583 y 585, del mismo cuerpo legal...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Granada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Soportújar (Granada), impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación planteado por el actor del presente litigio, frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en 1 de febrero de 1994, revocatoria, en parte, de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orgiva, de 14 de septiembre de 1991, se plantean los siguientes Motivos: en el PRIMERO, al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en relación con el art. 359 L.E.C., y al respecto se hace constar, que en este proceso se plantea la acción de deslinde que se formula junto con las reivindicatorias y negatorias de servidumbre como subsidiarias de la primera, siendo además, ambas, las de deslinde y la reivindicatoria, factibles de ejercicio conjunto o en un mismo proceso, y, sin embargo, la sentencia recurrida, con notable incongruencia viene a establecer que lo que se ejercita por mi representado es la acción reivindicatoria, y por lo tanto, al no concurrir los requisitos de esta acción, tampoco procede la acción de deslinde, y que esto supone alterar los términos en que se ha planteado el deslinde; el Motivo no prospera, ya que la Sala señala, que para que prospere la acción reivindicatoria, se requiere, entre otras, la indicación clara de la finca, que se trata de obtener por la parte actora, precisamente, mediante la acción de deslinde en relación con los demandados colindantes y en la zona incierta a que se refiere el propio razonamiento de la sentencia recurrida, la cual, resuelve negativamente, la procedencia de dicha acción reivindicatoria, así como la previa de deslinde, al argumentarse en su F.J. 1º, las razones por las cuales se rechazan citadas acciones reivindicatorias y que determina acción de deslinde, al escribirse que: "y para ello es suficientemente expresivo constatar, que según ese F.J., la premisa o realidad factica, de que, por un lado por parte del actor, según la realidad extra registral, se ha acreditado que la extensión superficial es de 2.631, 52 m2, inferior a la de 4.500.000 m2, que dice poseer; igualmente, se resalta que con respecto al requisito de identificación de esa porción de finca de una extensión equivalente a 1.868,40 m2, según la Sala "a Quo", no aparece, y menos aún el de su posesión o detentación por los demandados- apelantes; ante tal verdad, no puede prosperar la acción reivindicatoria, ni por lo tanto, el deslinde, que lleva implícita, concluye la Sala citada; es claro, pues, que, en caso alguno, se puede compartir el motivo de que estamos ante una situación incierta de carácter posesorio, que provoque o justifique la previa delimitación de su deslinde, a los fines de después poder apreciar o no, la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que, como se dice, el presupuesto de partida es claro y nítido, o sea, que esa zona incierta, es absolutamente irrelevante por cuanto que la posesión dominical por el actor, a tenor la extensión cuantitativa que se ha hecho constar, difiere notablemente de la pretendida, por lo que, difícilmente, puede ello derivar en una estimación de la acción reivindicatoria, tras la práctica del correspondiente deslinde cuando las diferencias fácticas, en la extensión discutida son tan evidentes como las anteriormente expuestas, por lo cual, el Motivo se rechaza, al igual que el SEGUNDO, que denuncia subsidiariamente la infracción del art. 359, y todo ello, porque la sentencia recurrida rechaza, la acción reivindicatoria ejercitada por esta parte, en la demanda inicial, origen del proceso, basándose precisamente en la indeterminación de la propiedad del actor; que así como, sin embargo, según los FF.JJ. de la primera Sentencia, aceptada por la de la recurrida, "las aguas pluviales, procedentes de la finca colindante, vierten no sobre su propio suelo, sino que exceden del mismo y van a caer sobre la finca del demandante", y se llega a igual conclusión en cuanto al vertido de las aguas fecales, y que en este punto concreto de la Sentencia, estamos plenamente conformes; que por lo tanto, se viene a decir, cómo se puede llegar a la conclusión de que las aguas que vierten el fundo del vecino no lo hacen sobre su propio suelo, sino que van a caer a la finca del demandante, y como a pesar de eso, sin embargo no se constata, lo referente a lo del deslinde y por ende, no se hace constar cual es la extensión del fundo del demandante, a los fines de estimar la acción reivindicatoria; esto es, se añade literalmente que, "si se está declarando que hay una zona incierta en el terreno colindante con el codemandado Sr. Eduardo, y herederos del Sr. Alfonso, no se puede entender como la sentencia ha podido determinar y despejar las dudas existentes sin el previo deslinde y desestimando la acción reivindicatoria; es igualmente inconsistente el Motivo, ya que el pronunciamiento que hace la Sala, para declarar el objeto de la condena en su parte dispositiva, proviene tal y como se hace constar en su F.J. 1º, de que la prueba una vez interpretada y valorada en su conjunto, nos demuestra que las aguas pluviales procedentes de la finca de don Eduardo, vierten no sobre su propiedad sino que van a caer sobre la finca del demandante; ello, pues, es determinante de por qué, en este aspecto, la convicción en ese punto, es estimatoria, y todo ello con independencia, de cuanto se hace constar con respecto al motivo primero, sin que por ello se dé el vicio de incongruencia denunciado, se decía al punto en Sentencia de 20 de junio de 1992: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal: 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)".

En el MOTIVO TERCERO, con igual amparo procesal, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 385 al 387 y 348 del C.c., y jurisprudencia aplicable; y se insiste, de nuevo, que la acción reivindicatoria es compatible con la de deslinde, que es el orden lógico y jurídico planteado por esta parte en el proceso que la sentencia recurrida ha alterado con infracción de los preceptos invocados y la jurisprudencia que se cita, pues se niega la acción reivindicatoria y después se emite el mismo juicio con la acción de deslinde por lo cual, se escribe "la propia sentencia viene a dar la razón a esta parte, al reconocer la existencia, de una zona incierta e imprecisa entre las fincas colindantes con los demandados, cuya delimitación, mediante la acción de deslinde, para restablecer el lindero en dicha zona, y reivindicar mediante la acción correspondiente la parte de terreno resultante poseída por los demandados, legítimamente ejercitadas por esta parte en la demanda, al amparo de los preceptos antes invocados como infringidos por la sentencia recurrida, es rechazada injustamente en el Fallo recurrido, dando con ello lugar a la infracción que se denuncia en este motivo casacional"; se responde que sin perjuicio de ello, ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en respuesta al motivo primero, esto es, que la Sala "a Quo" de forma taxativa constata cuál es la extensión del fundo del actor y, sobre todo, la improcedente reclamación del resto por cuanto, no se ha acreditado en caso alguno, sobre la porción postulada, su situación dominical ni posesoria.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia, la no aplicación del art. 582 en relación con los arts. 580, 581, 583 y 585, C.c. y se destaca la falta de claridad y precisión de la sentencia recurrida, y en particular, porque si desde la finca del colindante demandado, se vierten aguas pluviales y fecales, directamente sobre la finca de mi representado, es claro, que no puede rechazarse la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por esta parte en la demanda inicial "y ello porque si desde la pared o edificación del colindante se vierten aguas directamente a la finca de mi representado, y es con relación a dicha pared o edificación donde existen los huecos o ventanas, que son objeto de la acción negatoria ejercitada, parece claro, según la propia sentencia, que dicha pared es el propio límite o lindero entre ambas fincas, y si en ella existen tales huecos o ventanas, se estaría forzosamente en alguno de los supuestos de los preceptos invocados en este motivo como infringidos"; es claro que es ésta, una visión parcial de los hechos, por cuanto que, el razonamiento que se hace en el Motivo es una presunción parcial, no unívoca y que, por tanto, vale al respecto lo razonado en el F.J. 1º, de la Sentencia recurrida, al decirse, de modo categórico, para rechazar esa acción negatoria: "y, ya por último, y contestando a esa acción negatoria relativa a una pretendida servidumbre de luces y vistas, recordar, que, el art. 582 del C.c., reglamenta la limitación del propietario para abrir huecos de vistas sobre la finca del vecino, más para que produzca su eficacia, es preciso probar, que no se dan las distancias que para abrir ventanas con vistas rectas u oblicuas presenta el art. mencionado, y tal acreditamiento, y así se reconoce en la propia sentencia que se impugna, aquí no surge, luego mal puede prosperar esta acción...", criterio, pues, prevalente como auténtica "quaestio facti", que como se expuso, prevalece frente a cualquier alteración con lo razonado por la primera sentencia; todo ello, deriva en la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Gabriel, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en 1 de febrero de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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