SAP Guipúzcoa 272/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2009:1013
Número de Recurso3328/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución272/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-08/006843

A.p.ordinario L2 3328/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 581/08

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Recurrente: Casiano

Procurador/a: MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a: PAULO RUIZ HOURCADETTE

Recurrido: Franco

Procurador/a: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

Abogado/a: CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA

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SENTENCIA Nº

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciseis de octubre de dos mil nueve.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 581/08, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia) a instancia de Casiano apelante -, representado por el/la Procurador/a Sr./ Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. PAULO RUIZ HOURCADETTE contra D./Dña. Franco apelado -, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2-6-09 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 2-6-09, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Casiano frente a D. Franco, al que se absuelve de todas las pretensiones formuladas frente a él, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de D. Casiano formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Error en la aplicación del Derecho. Incongruencia de la sentencia.

    El debate litigioso planteado en la demanda se basa en la eficacia del doc. 1, y la demandada se opuso, alegando que se obtuvo mediante coacciones.

  2. - Error en la valoración de la prueba.

    El actor ha reconocido su firma en el consentimiento informado de la primera intervención, no en las otras tres posteriores.

  3. - Infracción del artículo 326 de la L.E.C. Suplica: estimación del recurso, revocación de la Sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La representación de D. Franco se opuso al recurso de apelación.

TERCERO

Incongruencia de la sentencia.

3.1- Infracción del artículo 218 de la L.E.C . Las pretensiones de las partes que identifican el proceso, actúan como límite de la congruencia y a ello se refiere el artículo 218 L.E.C . al indicar que "las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Al margen de los sujetos, los hechos, los fundamentos o causa de pedir y el "petitum" propiamente dicho, como elementos que integran las pretensiones, deberán ser respetados por el tribunal en sus sentencias si no se quiere correr el riesgo de incurrir en incongruencia.

En cuanto a los hechos, su afirmación o introducción en el proceso está atribuida a las partes, aun cuando corresponde al tribunal fijarlos de modo definitivo en la sentencia según el resultado de las pruebas (artículo 216 LEC ); así lo declara el Tribunal Supremo, que exige el acatamiento y respeto de los hechos y alegaciones de las partes, por lo que será incongruente aquella sentencia que encuentre su fundamento en hechos que no obren en los autos o que hayan sido introducidos directamente por el tribunal, si bien la doctrina excluye de esta regla a los hechos notorios y a las máximas de la experiencia.

En cuanto al petitum, la congruencia de toda sentencia, aunque sin necesidad de una coincidencia literal y exacta con los términos en que aparezca redactado el suplico de la demanda, exige, desde luego, una correspondencia o adecuación sustancial entre el fallo y lo pedido en dicho escrito ( STS de 8 octubre de 1994 ). La STS de 10 de octubre de 1998 señala que "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas.

3.2 -Examen del contenido de la demanda. La demanda relata como hechos:

  1. - Mi mandante contrató los servicios de médico D. Franco, a finales del año 2003, por problemas en su ojo derecho.

    El 4 de enero de 2004, acudió a su consulta con una visión en el mencionado ojo de un 57%. En dicha consulta, el médico recomendó a mi representado someterse a una intervención quirúrgica, señalándole que se trataba de una operación sin riesgo.

  2. - Tras la intervención que se llevó a cabo el 24-2-04, se produjo un desprendimiento de retina, debiendo ser re-intervenido hasta cuatro veces más, los días 26-4-04, 30-5-05 y 23-10-06. Como consecuencia de dichas operaciones, mi mandante perdió la visión del ojo derecho y sufre vértigos esporádicos.

  3. - Producida la negligencia, el demandado procedió a asumir su responsabilidad firmando el documento que se acompaña, como doc.nº1.

    Ejercita la acción prevista en el artículo 1101, 1089 y 1902 del C. Civil, solicitando en el Suplico la condena del demandado a la indemnización de daños y perjuicios por negligencia en el desarrollo del contrato.

    De lo expuesto se concluye que la demanda alega como hechos las intervenciones médicas del demandado, la enfermedad del actor, y el resultado de aquéllas, concluyendo la negligencia del médico en el desarrollo de su actuación profesional. Tales hechos fundan la acción ejercitada "responsabilidad contractual/ extracontractual por culpa o negligencia profesional, y el documento 1 aportado con la demanda de "asunción de responsabilidad del facultativo" constituiría la "prueba", en su caso, del reconocimiento de la negligencia generadora de responsabilidad y, por ende, de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

    3.3- La demandada ha impugnado el "contenido probatorio" del documento 1 de la demanda, en el que la actora basa la prueba de la responsabilidad, negada por la demandada y que para desvirtuarlo ha practicado otras pruebas (pericial).

    3.4- El Juez a quo, por lo tanto, no ha incurrido en incongruencia en la sentencia, pues:

    1. - La valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez, que es quien ha interpretado y valorado el doc. 1 de la demanda.

    2. - El examen de otras pruebas practicadas a instancia de la demandada para desvirtuar el contenido del doc. 1 de la demanda forma parte del deber de examinar las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito.

    El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

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