SAP Madrid 226/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2014:8151
Número de Recurso763/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución226/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013209

Recurso de Apelación 763/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1015/2012

APELANTE: D./Dña. Carlos José y D./Dña. Belinda

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADO: D./Dña. Felipe y D./Dña. Marisa

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1015/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante D. Carlos José y Dña. Belinda representados en esta alzada por el/la Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendidos por el/la Letrado D. BERNABE UTRERA VALERO, y como parte apelada Dña. Marisa y D. Felipe

, representados en esta alzada por el/la Procurador Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA y defendido por el/la Letrado D. ALFONSO DE LAS HERAS CATALÁN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/09/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 02/09/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por don Felipe y doña Marisa representados por el Procurador don Carlos Garcia España contra don Carlos José y doña Belinda y, en consecuencia: 1º.- Debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de don Carlos José y doña Belinda sobre la finca propiedad de don Felipe y doña Marisa . 2º.- Debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a don Carlos José y a doña Belinda a ejecutar las obras necesarias para tapiar la ventana abierta queda a la propiedad de los actores o reducirla a las dimensiones y demás circunstancias previstas en el artículo 581 del código civil en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la sentencia que se dicte. 3º.- Debo condenar y condeno a Don Carlos José y a Doña Belinda al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada don Carlos José y doña Belinda, al que se opuso la parte apelada don Felipe y doña Marisa, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de Mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación procesal de don Felipe y de doña Marisa, propietarios de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000, interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz frente a don Carlos José y doña Belinda, propietarios de la finca colindante sita en el nº NUM001 de la CALLE000, alegando que los demandados, en el mes de mayo del año 1992 y sin consentimiento de los actores, ejecutaron una obra de cerramiento de tendedero en la cocina, levantando con ladrillo visto y con apertura de unas ventanas abatibles y correderas de 0,75 metros de alto por 2,10 metros de ancho, todo ello en la pared divisoria con el jardín de la vivienda de los actores. Manifiestan que la obra se realizó en una pared divisoria que no puede considerarse muro medianero y que la apertura de las ventanas les causa un perjuicio porque afecta a la intimidad los demandantes, dado que la apertura de las ventanas instaladas por la obra producen vistas rectas a su finca. También indican que las citadas ventanas se han realizado después de entregarse la vivienda y que no estaban en el proyecto original. Por todo ello, solicitan en el suplico de la demanda que " se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados sobre la finca de los actores y la obligación solidaria de ejecutar las obras necesarias para eliminar o tapiar la ventana abierta a la propiedad de los actores o a reducirla a las dimensiones o demás circunstancias previstas en el artículo 581 del Código civil en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la sentencia que se dicte, así como que se condene al pago de las costas causadas en el presente procedimiento" .

Don Carlos José y doña Belinda, propietarios de la finca colindante sita en el nº NUM001 de la CALLE000, se opusieron a la demanda, alegando que la promotora de la vivienda fue quien proyectó, edificó y dotó a su vivienda de una terraza que se destinaba a tendedero y que obtuvieron licencia de obra menor del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz para techar y cerrar la terraza tendedero, dotándola por ello con unas ventanas que dan al jardín de los demandantes, considerando por ello que están instaladas legalmente; añaden que no se trata de un muro divisorio y que lo que se pretende negar por los actores es la existencia de una servidumbre de luces y vistas, no teniendo que cerrar o eliminar las ventanas porque están autorizados por la Ley. Por todo ello, solicitan la desestimación de la demanda y ser absueltos de las peticiones suscitadas de contrario.

El Juzgador de instancia, con fecha 2 de septiembre de 2013 dictó sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, declaró la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados sobre la finca propiedad de los actores y condenó a los demandados solidariamente a ejecuta las obras necesarias para tapiar la ventana que da a la propiedad de los actores o reducirla a las dimensiones y demás circunstancias previstas en el artículo 581 del Código civil en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la sentencia que se dicte. También condenó a los demandados al pago de las costas causadas en Primera instancia. Contra la citada sentencia se alzan los demandados don Carlos José y doña Belinda, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) La sentencia es incongruente porque se dio a la parte actora cosa diferente a la que ésta pidió, con lo que se agrava la situación jurídica de los apelantes, porque el Juez ha transformado una acción declarativa en acción de condena; 2) infracción del artículo 217 de la LEC, porque el Juzgador de instancia valora erróneamente los documentos nº 5 y 6 de la demanda así como el documento nº 15 de la contestación, añadiendo que los demandados apelantes nunca han reconocido que ellos hubiesen levantado el muro de cerramiento de la terraza tendedero en el lindero con el jardín de los actores, dado que dicho muro de cerramiento fue proyectado y construido por la promotora/ constructora y vendedora de los inmuebles "San José, S.A.", que fue la propietaria común de las viviendas de los litigantes con anterioridad a proceder a su venta; 3) que dicha promotora fue la que constituyó la servidumbre aparente, cosa que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta, habiéndose infringido por ello el artículo 541 del Código civil, por lo que la discusión debe centrarse en si con la obra se agravó o no la servidumbre ya existente; 4) finalmente, tras realizar en el recurso una interpretación de las pruebas que había valorado el Juzgador de instancia y añadir que el cerramiento de la terraza se hizo con licencia de obra menor concedida por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en fecha 8 de mayo de 1992, termina suplicando que se revoque la sentencia de instancia. La representación procesal de don Felipe y de doña Marisa se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar debe determinarse la cuestión de la incongruencia. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1996, establece como principio general que " la congruencia no tiene otra exigencia básica que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la Sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada ", siendo doctrina jurisprudencial reiterada la señalada en la STS, 1ª de 29 de mayo de 1997 que dice que " para decretar si una sentencia es incongruenteha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes - "extra petita"- y también si se dejan incontestadas y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes - "infra petita"-, siempre y cuando el silencio...

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