STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:7176
Número de Recurso2990/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gregorio, representado y defendido por el Letrado Sr. Lillo Perez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 4 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 3102/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en los autos nº 832/03, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, MUTUA ASEPEYO y la Empresa ALICATADOS Y CONSTRUCCIONES ALIGABA, S.L., sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. del Valle de Joz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de mayo de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en los autos nº 832/03, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, MUTUA ASEPEYO y la Empresa ALICATADOS Y CONSTRUCCIONES ALIGABA, S.L., sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada en fecha 12 de mayo de 2.004, en autos seguidos a su instancia, sobre reintegro de cantidad procedente de percibo indebido de subsidio de incapacidad temporal, contra D. Gregorio, ASEPEYO y la empresa ALICATADOS Y CONSTRUCCIONES ALIGABA, S.L., debemos revocar y revocamos la referida sentencia, condenando a D. Gregorio a que abone al INSS la suma de 8.956,36 euros, absolviendo a los demás demandados".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Gregorio, prestaba servicio para la empresa Alicatados y Construcciones Aligaba, S.L., cuando inició el 01- 02-1999 un proceso de incapacidad temporal, considerado inicialmente por el INSS como derivado de accidente no laboral. ----2º.- No conforme el trabajador con la contingencia reconocida, solicitó la recalificación de la misma, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 24-02- 00, en la que se reconoció que la incapacidad temporal iniciada el 01-02-99 era consecuencia de accidente de trabajo, declarando como responsable de la prestación a la Mutua hoy codemandada. ----3º.- Dicha sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12-06-2001 . ----4º.- Con anterioridad a la sentencia de la Sala citada y en fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, surgió cuestión incidental en relación con el alcance temporal de la prestación reconocida; cuestión resuelta mediante auto de 27-11-00 (folio 24), en el que se resolvió que la incapacidad temporal se extinguió en la fecha en que se dictó resolución del INSS que se pronunció denegando la incapacidad permanente, fijando la fecha de extinción de la incapacidad temporal (folio 110), el 05-07-99, resolución frente a la que se puso demanda recayendo sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 el 11-05-00, en la que se entendió que el actor no tenía grado de incapacidad permanente alguno, considerando que "faltaba la primera exigencia para que pueda determinarse una incapacidad permanente que a la previsión de que el cuadro apreciado sea previsiblemente definitivo, esto es, incurable e irreversible, previsión que no es hoy real si una intervención quirúrgica puede remediar, mejorándole su situación". ----5º.-Una vez firme la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, la Mutua Asepeyo puso a disposición del trabajador la suma de 546.000 ptas. por el periodo indicado de 01-02-00 a 05-07-99. ----6º.- A su vez el INSS había abonado al trabajador en concepto de incapacidad temporal por accidente no laboral correspondiente al periodo de 04-02-99 a 02-03-00, la suma de 8.956,36 euros (1.490.220 ptas.). ---- 7º.- Con el fin de reintegrarse de dicha suma, el INSS dictó resolución en expediente de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en la que se acordaba la obligación de la Mutua Asepeyo de reintegrar la cantidad señalada; esta resolución revocada en su día por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 en la que se estimaba la demanda de la Mutua y se razonaba que el pago que por error había realizado el INSS no podía alcanzar a la Mutua, sin perjuicio de las acciones que competan al Instituto frente al trabajador por haber percibido doblemente un periodo del subsidio. ---- 8.- El INSS abonó a D. Gregorio un pago directo de incapacidad temporal (baja médica: 01/02/1999) desde el 04/02/1999 hasta el 02/03/00, por importe total de 8.956,36 euros, según se detalla:

De 04-02-1999 a 05-07-1999 ................................. 3.416,09 euros

De 06-07-1999 a 02-03-2000 ................................. 5.540,27 euros

----9º.- Posteriormente el 09-12-03 el INSS dictó resolución del siguiente tenor: "Declarar la obligación de

D. Gregorio de reintegrar la cantidad de 3.416,12 euros, en concepto de prestación indebidamente percibida", por haber percibido indebidamente el subsidio duplicado a través de esta Entidad Gestora por el periodo de 04-02-1999 a 05-07-1999, e importe de 3.416,12 euros".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Gregorio, MUTUA ASEPEYO (MATEPSS) y la Empresa ALICATADOS Y CONSTRUCCIONES ALIGABA, S.L., se condena a D. Gregorio, a que reintegre el INSS la cantidad de tres mil cuatrocientos dieciséis euros con doce céntimos

(3.416,12#) por el periodo 04-02-99 al 05-07-99, absolviendo a los demás demandados de las pretensiones contra ellos formulados".

TERCERO

El Letrado Sr. Lillo Pérez, en representacion de D. Gregorio, mediante escrito de 5 de julio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 13 de octubre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 131.b) de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de julio de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto decidido por la sentencia recurrida presenta cierta complejidad. El demandado inició en 1 de febrero de 1999 proceso de incapacidad temporal por contingencia común a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aunque posteriormente, por sentencia de 24 de febrero de 2000 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, fue calificado dicho proceso como accidente de trabajo a cargo de la Mutua ASEPEYO. En ejecución de esta sentencia se dio por terminada la incapacidad temporal el 5 de julio de 1999

, como consecuencia de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró que no había lugar a reconocer al demandante la situación de incapacidad permanente; resolución que fue confirmada judicialmente. El Instituto Nacional de la Seguridad Social había abonado al actor la cantidad de 8.956,36 #, desglosada de la siguiente forma: 1º) 3.416,09 # por el periodo del 4 de febrero de 1999 a 5 de julio de 1999 y

5.540,27 # por el periodo del 6 de julio de 1999 a 2 de marzo de 2000. Por su parte, la Mutua le había abonado la suma de 546.000 pts. (3.281,53 #) por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y 5 de julio de 1999. El Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita en las presentes actuaciones el reintegro de todo lo abonado al actor. La sentencia de instancia aceptó el reintegro del periodo del 4 de febrero de 1999 a 5 de julio de 1999, percibido de la Mutua. Pero la sentencia recurrida estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y acepta la devolución también para el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1999 al 2 de marzo de 2000 por considerar que la situación de incapacidad temporal se había extinguido como consecuencia de la resolución que deniega el reconocimiento al demandado de la incapacidad permanente total. Consta también en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia que, con el fin de reintegrarse de las cantidades abonadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó tal reintegro de la Mutua, pero la correspondiente resolución fue revocada en su día por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, que estimó que el pago por error que había realizado el Instituto Nacional de la Seguridad Social "no podía alcanzar a la Mutua, sin perjuicio de las acciones que competan al Instituto frente al trabajador por haber percibido doblemente un periodo del subsidio".

Para acreditar la contradicción el demandado, ahora recurrente, aporta la sentencia de la Sala de Málaga de 13 de octubre de 2000 . En ella se trata del caso de un trabajador que "había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 12-3-96 por dorso-lumbalgia y estuvo percibiendo el subsidio de la Mutua Patronal CYCLOPS, aseguradora del riesgo, hasta el 12 de marzo de 1998. El Instituto Nacional de la Seguridad Social había denegado el reconocimiento de la incapacidad permanente mediante resolución de 30 de mayo de 1997, que fue confirmada por sentencia del Juzgado de 20 de abril de 1998, y se declara probado que a fecha de 22 de abril de 1998 el trabajador no estaba en condiciones de incorporarse al trabajo. La sentencia desestima la demanda interpuesta por la Mutua en reclamación de cantidad, razonando que la denegación de la incapacidad permanente no supuso el alta médica, toda vez que no se da ninguna de las causas de extinción del subsidio previstas en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y el trabajador se encuentra, por el contrario, en el supuesto excepcional del artículo 131.2 de la citada ley, como se declara en los hechos probados.

SEGUNDO

No cabe apreciar la contradicción que se alega, porque la controversia que decide la sentencia recurrida es más compleja que la que contempla la sentencia de contraste. Esta última se pronuncia sobre la extinción de la situación de incapacidad temporal por la resolución adoptada en el expediente de incapacidad permanente que deniega el reconocimiento de una incapacidad y lo hace estableciendo que tal resolución en sí misma no extingue el derecho al subsidio de incapacidad temporal si no hay alta médica, coincidiendo así con la doctrina unificada de la Sala que en su sentencia de 22 de noviembre de 2005 adopta el mismo criterio. Pero, en el presente caso el carácter indebido del pago no puede relacionarse sólo con la extinción del derecho al subsidio como consecuencia de la no declaración de la incapacidad permanente, porque, por una parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no sería responsable del abono de ese subsidio por tratarse de una contingencia profesional cuya cobertura asumía la Mutua ASEPEYO. Por otra parte, la situación se complica aún más, porque las relaciones entre las partes como consecuencia del abono del subsidio han sido objeto de decisión judicial. En primer lugar y en lo que respecta a la relación entre el beneficiario y la Mutua, mediante el auto 27 de noviembre de 2000 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada

, que consideró que no procedía continuar la ejecución de la sentencia que condenaba al pago del subsidio a la Mutua, porque el derecho al subsidio se había extinguido por haberse dictado resolución denegando la incapacidad permanente. En segundo lugar y en cuanto a la relación entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua, porque la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 desestimó la petición de reintegro del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Mutua en relación con lo abonado indebidamente por aquél.

Ninguna de estas cuestiones se suscita en la sentencia de contraste, por lo que no cabe apreciar la contradicción y, en consecuencia, procede en este momento desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gregorio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 4 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 3102/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en los autos nº 832/03, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, MUTUA ASEPEYO y la Empresa ALICATADOS Y CONSTRUCCIONES ALIGABA, S.L., sobre prestaciones. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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