STS, 25 de Enero de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2000:9848
Número de Recurso4479/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª María del Mar Conejero Olmedo, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 2.178/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 17 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en los autos núm. 1.184/97 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Revisión de Acto Administrativo. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, contenía como hechos probados: "1º.- D. Miguel , nacido el día 20-11-20, con D.N.I. nº NUM000 , solicitó el 7-1-94, la pensión de jubilación que fue reconocida en expediente nº NUM001 por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 21-1-94 por importe del 100% de la base reguladora de 173.223 ptas./mes con efectos de 1-1-94. 2º.- D. Miguel percibe la pensión de jubilación con cargo a la Mutualidad de Empleados de Notarias con efectos de 1-1-94 por importe de 1.877.918 ptas./año, concedida en comunicación de 11-4-94. 3º.- El 22-6-94 D. Miguel comunicó al I.N.S.S. la concesión de la pensión de jubilación por la Mutualidad de Empleados de Notarías. 4º.- D. Miguel cotizó al Régimen General como trabajador de Notaría desde el 1-1-60 al 31-12-93, 12.291 días, sin cotizar a efectos de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia. 5.- La Mutualidad de Empleados de Notarias se integra en el Régimen General por Orden de 21-2-96. 6.- El 18-11-96 la Dirección Provincial del I.N.S.S. comunicó al actor la apertura del expediente de revisión para proceder a la revocación de la pensión y reclamar lo indebidamente percibido desde el 1-1-94 al 31-10-96 por haberse reconocido indebidamente la pensión de jubilación en el Régimen General al computar para la adquisición del derecho períodos de cotización correspondientes a actividades encuadradas dentro del ámbito de aplicación de la Mutualidad de Empleados de Notarías que habían sido tenidas en cuenta para obtener la pensión de jubilación en la mencionada Mutualidad. 7.- D. Miguel percibió una pensión por importe de: 1994: 179.286 ptas./mes; 1.995: 187.175 ptas./mes; 1.995: 195.412 ptas./mes; 1.995: 200.493 ptas./mes.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que de conformidad con los arts. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declaro que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra D. Miguel en impugnación de reconocimiento de pensión de jubilación, debiendo revocar y revocando la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 21-1-94 dejando sin efecto el reconocimiento de la pensión de jubilación a D. Miguel al que debo condenar y condeno a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 586.236 pesetas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos, como estimamos, el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra D. Miguel , debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda objeto de esta litis declarando el deber del demandado a reintegrar todo lo indebidamente percibido desde el 1 de enero de mil novecientos noventa y cuatro en virtud de la resolución de la recurrente de 21 de enero de mil novecientos noventa y cuatro que deja sin efecto la sentencia recurrida que revocamos en cuanto fija la cuantía y período de las prestaciones a reintegrar dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos a la par que condenamos al demandado al reintegro de todo lo cobrado indebidamente desde la fecha indicada, esto es 10.909.030 ptas. más lo cobrado con posterioridad al 31 de marzo de mil novecientos noventa y ocho.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 26 de mayo de 1.998 (rec. de suplicación nº 90/98); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de diciembre de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción de la doctrina jurisprudencial.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de octubre de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurrente, trabajador de notaria, viene percibiendo pensión de jubilación con cargo a la Mutualidad de Empleados de Notarias con efectos de 1 de enero de 1.994. Desde esta misma fecha es beneficiario de prestación de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social, sin que haya cotizado a este régimen a los efectos de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia. El beneficiario comunicó a la entidad gestora de la seguridad social la percepción de la pensión a cargo de la Mutualidad en junio de 1.994, fecha posterior a aquella en que le fue concedida la prestación por el régimen general. La Mutualidad de empleados de Notarias se integró en el Régimen General por Orden de 21 de febrero de 1994 y el 18 de noviembre de 1.996 la entidad gestora comunicó al beneficiario la apertura del expediente para proceder a la revocación de la pensión y reclamar lo indebidamente percibido durante el periodo de 1 de enero de 1996 a 31 de octubre de 1.996. La sentencia recurrida -revocatoria de la pronunciada en instancia que había limitado el alcance del reintegro a lo percibido en los últimos tres meses- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 28 de enero de 2000, ha condenado al actor al reintegro de la suma reclamada, argumentando, al efecto, que la entidad gestora no se ha demorado en regularizar la situación "porque el retraso empieza a computarse desde el momento en que reconoció o pudo conocer su error, fecha que en el presente caso coincide con la integración en el Régimen General de la Seguridad Social", y que, también, "falta el requisito de buena fe del beneficiario, que sabiendo que no había cotizado al régimen general de la seguridad social percibió una pensión del mismo", lo que no aconteció respecto a otros compañeros de la profesión de notaria y añadiéndose que "es notorio que a lo largo de su vida laboral las personas se van informando de sus derechos, pasivos, información que recaban de las normas jurídicas ..... y de sus compañeros de actividad ya jubilados o en tramite de hacerlo.".

  1. - La sentencia aportada como contraria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, resuelve, también, una situación en la que la beneficiaria, ex-trabajadora de notaria, percibe desde el año 1.985, dos pensiones de viudedad, a cargo, respectivamente, de la Mutualidad de Empleados de Notarias y del Régimen General de la Seguridad Social, sin que conste haber cotizado a este último régimen. Habiendo advertido la entidad gestora el error, con motivo de la integración acordada en 1996 de la Mutualidad de Notarias en el régimen general, reclamó de la beneficiaria el reintegro de lo satisfecho en los últimos cinco años, así como la nulidad de la resolución de diciembre de 1.985 reconocedora de la pensión litigiosa. La citada sentencia, en lo que nos afecta -es ajena, al presente recurso, el debate sobre la prescripción de la acción de nulidad de la resolución reconocedora de la pensión- relativo al periodo al que alcanza el reintegro, declara que este debe retrotraerse, únicamente, a lo percibido en los tres últimos meses, argumentando, al efecto, que concurren los dos requisitos jurisprudenciales: a) buena fe del beneficiario, deducida de su acción positiva (fundamento de derecho cuarto in fine) de "cumplimiento por parte de la beneficiaria de su obligación de información conveniente y puntual a las entidades gestoras" y b) demora excesiva en la regularización de la situación por la entidad gestora, ya que esta conocía "que la demandada venía percibiendo pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y de la Mutualidad de empleados de Notaria, no desde la fecha de integración en el Régimen General de dicha Mutualidad, el 1 de marzo de 1996, sino desde el 21 de diciembre de 1985, cuando tras ........... un escrito al objeto de completar el expediente de jubilación ..... le reconoció la pensión del régimen general.

  2. - En virtud de lo expuesto, no existe contradicción de las sentencias en comparación. Ambas aplican la misma doctrina jurisprudencial sobre la cuestión del alcance temporal de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas a cargo de la seguridad social, expresiva de que, como regla general, la obligación de restitución alcanza al periodo de cinco años, y que, como excepción, el reintegro debe limitarse al periodo de tres meses cuando concurran las dos condiciones siguientes: demora por parte de la entidad gestora en la regulación de la situación y buena fe del empresario, de carácter inequívoca, y de proyección positiva, que implica el cumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora (STS 26 mayo 1998, dictada en Sala General).

La sentencia recurrida pone en evidencia la falta de buena fe del beneficiario al señalar que "sabiendo que no había cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social percibió una pensión del mismo, conociendo que otros compañeros de profesión de notarias ...." no lo habían hecho (y que, en todo caso, le era fácil salir del error); hecho que no aparece en la sentencia de contraste, por lo que en definitiva, los pronunciamientos diferentes se deben a circunstancias y condicionamientos también dispares.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª María del Mar Conejero Olmedo, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 2.178/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 17 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en los autos núm. 1.184/97 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Revisión de Acto Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • October 30, 2012
    ...de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.987 , 21 de febrero de 1.997 , 17 de abril de 1.997 , 19 de diciembre de 2.001 , 25 de enero de 2.002 y 22 de septiembre de 2.003 , conocen de distintos supuestos en los que la actuación material de la Administración carecía de la suficiente cobe......
  • STSJ Cataluña 6799/2009, 28 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 28, 2009
    ...es tan determinante que impide su ejecución con profesionalidad, continuidad y eficacia pues como tienen recogido las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002 y 2 de marzo de 2004 el artº 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social otorga un carácter eminentemente profesion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR