STSJ Cataluña 6799/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2009:10813
Número de Recurso2819/2008
Número de Resolución6799/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6799/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO y Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 541/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Divisa Barcelona, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO, debo declarar y declaro a Carlos José en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su Profesión Habitual, derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a una Pensión mensual de veinticuatro mensualidades de la Base Reguladora de 1.464,56 Euros, más mejoras y revalorizaciones legales, condenando a su abono al actor a la Mutua demandante, con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE LATESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la Empresa DIVISA BARCELONA, S. A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Carlos José , con fecha de nacimiento de 14 de Julio de 1.956, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO

Sufrió un accidente el día 12 de Abril de 2.002, trabajando para la Empresa DIVISA BARCELONA, S. A., y una recaída el día 17 de Febrero de 2.004, y, en fecha de 11 de Julio de 2.004, se le extendió el Alta Médica, con propuesta de secuelas definitivas.

TERCERO

La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua ASEPEYO, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.

CUARTO

La profesión habitual del trabajador, al producirse el accidente, era la de CARPINTERO.

QUINTO

La Base Reguladora anual de la prestación, por contingencias profesionales, de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, es de 18.017,65 Euros.

SEXTO

La Base Reguladora mensual de la prestación, para la incapacidad permanente

en grado de parcial para su profesión habitual, reconocida por el INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, es de 1.464,56 Euros.

SÉPTIMO

Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 8 de Octubre de 2.004, presenta las lesiones siguientes:

LESIÓN A NIVEL TOBILLO DERECHO EN 2002 COMO ACCIDENTE DE TRABAJO. EVOLUCIÓN TÓRPIDA POR DISTROFIA SIMPÁTICO REFLEJA Y POSTERIOR SÍNDROME DEL TARSO, QUE REQUIRIÓ INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN FEBRERO 2004. ACTUALMENTE PERSISTE ALGIAS. LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD Y COJERA A LA MARCHA.

OCTAVO

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 4 de Febrero de 2.005, notificada a la Mutua el día 23 de Febrero de 2.005, se resolvió:

  1. Declarar a Carlos José en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una Pensión mensual que asciende a 763,25 #, más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde 04 / 02 / 2005, y de cuyo pago es responsable ASEPEYO con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Declarar asimismo, que el importe de la pensión, incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la presente resolución, asciende a 776,33 Euros, salvo concurrencia de pensiones.

  3. Proceder a la revisión de oficio por mejoría de la incapacidad permanente a partir de 01 / 2006, fecha a partir de la cual podrá instarse la revisión por agravación.

NOVENO

Frente a la Resolución mencionada, la Mutua ASEPEYO interpuso Reclamación Previa a 21 de Marzo de 2.005, por considerar que el trabajador estaba afectado de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo (Baremo 102 + 110, 1.586,67 Euros de indemnización) o subsidiariamente Parcial.

El interesado interpuso Reclamación Previa por considerar que la Base Reguladora debía ascender a 870,96 Euros mensuales, según el Convenio Colectivo de la Construcción para el año 2.004 , o de 856,32 Euros mensuales, teniendo en cuenta el Salario del año 2.004, que está debidamente cotizado por la Empresa.

DÉCIMO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 26 de Mayo de 2.005, se resolvió:1.Estimar en parte la Reclamación Previa interpuesta por Carlos José , fijando la Base Reguladora de la prestación en 18.017,65 Euros (anuales) y ratificar el resto de los pronunciamientos de la Resolución inicial y desestimar la Reclamación Previa interpuesta por la Mutua ASEPEYO.

  1. Notificar esta resolución a las partes interesadas.

UNDÉCIMO

En fecha de 11 de Julio de 2.004, se extendió al trabajador Alta Médica de la recaída en las lesiones de su accidente de trabajo, con propuesta de lesiones definitivas.

DUODÉCIMO

Sobre la Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual del trabajador, se siguieron los Autos Número 400 / 2.005 del Juzgado de lo Social Número 9 de Barcelona, y luego el Rollo de Suplicación Número de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya .

El Juzgado de lo Social Número 9 de Barcelona dictó su Sentencia Número 314 / 2.005, a 19 de Julio de 2.005, y fijó 870,96 Euros como "Base Reguladora", que, por Auto de Aclaración de 4 de Julio de 2.006 , corrigió indicando que era su 55 %, y la cantidad que debía cobrar el actor.

DECIMOCUARTO

El trabajador presenta las lesiones siguientes:

LESIÓN A NIVEL TOBILLO DERECHO EN 2002 COMO ACCIDENTE DE TRABAJO. EVOLUCIÓN TÓRPIDA POR DISTROFIA SIMPÁTICO REFLEJA Y POSTERIOR SÍNDROME DEL TARSO, QUE REQUIRIÓ INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN FEBRERO 2004.

DISMINUCIÓN DE LOS ÚLTIMOS GRADOS DE LA PRONOSUPINACIÓN.

HIPOESTESIA DEL SAFENO IZQUIERDO."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, MUTUA ASEPEYO y la demandada, Carlos José , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron: las recurrentes se impugnaron respectivamente sus recursos además de la demandada, Divisa Barcelona S.A. que impugnó el recurso presentado por MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó, en parte, la demanda de la actora, Mutua Asepeyo, en la que pretendía se declarase la situación del trabajador demandado como tributaria de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo nº 102+110 en cuantía de 1.586,67 euros o subsidiariamente como incapacidad permanente parcial, acogiendo esta segunda pretensión.

Con amparo en la previsión contenida en el artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la Mutua recurrente, la pretensión de que se adicione al hecho probado decimocuarto un nuevo párrafo, con el siguiente contenido: "No se aprecian signos flogóticos, movilidad activa del tobillo con ligera limitación a la flexión dorsal. Flexión plantar, inversión y eversión completas. Realiza poca fuerza activa con el primer...

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