STS 1113/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteISAAC MERINO JARA
ECLIES:TS:2019:2593
Número de Recurso21/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1113/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.113/2019

Fecha de sentencia: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 21/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

REC.REVISION núm.: 21/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1113/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm. 21/2018 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Alicia Reynolds Martínez, en nombre y representación de doña Concepción , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 9 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1293/2007 , sobre proceso selectivo para la provisión de plazas en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente.

Ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2018, la representación procesal de doña Concepción dedujo ante esta Sala demanda de revisión frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 9 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1293/2007 , sobre impugnación de la resolución del proceso selectivo mediante concurso-oposición para la provisión de plazas en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente.

En dicha Sentencia -estimatoria parcial del recurso- la Sala consideró que la actuación de la Comisión de Selección fue correcta, y que no tuvo en cuenta la experiencia laboral de la demandante en la fase de méritos atendiendo a la relación de las funciones desempeñadas en el empleo que alegaba, con aquellas propias de la plaza a la que aspiraba. Asimismo consideró que los cursos que la demandante había justificado en su relación de méritos, no eran valorables de conformidad con lo establecido en las bases del proceso selectivo, menos en el caso de un curso de Legislación Ambiental, que sí tenía relación con la convocatoria, por lo que, concluye la Sentencia: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Concepción contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 27 de julio de 2006 por la que se hace pública la lista definitiva de aprobados en el concurso oposición para la provisión de plazas en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente. Posteriormente se amplía el recurso contra la Orden de 2 de agosto de 2007, que desestima expresamente el recurso de alzada, anulando la Resolución impugnada en lo que afecta a la recurrente, en el único sentido de declarar que debe reconocérsele la puntuación resultante de valorar el Curso de Legislación Ambiental de Andalucía de 165 conforme a lo prevenido en la Base Tercera, 3.2.c) de la Convocatoria, esto es, a razón de 0,50 puntos por cada 20 horas lectivas, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo. Sin costas".

Frente a la citada sentencia, la Junta de Andalucía preparó recurso de Casación mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012, que se tuvo por preparado por decreto de fecha 15 de noviembre de 2012.

El 13 de febrero de 2013 la Secretaria Judicial de la Sección correspondiente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó decreto teniendo por desierto el Recurso de Casación 4477/2012 por la causa que contempla el art. 92.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Firme y ejecutada la sentencia, no se produjo por su efecto la inclusión de la interesada en la lista definitiva de aprobados por lo que interpuso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, Recurso de Revisión que fue registrado bajo el número 67/2013 y que concluyó con Sentencia desestimatoria de fecha 9 de julio de 2015 .

El 26 de abril de 2018, doña Concepción a través de su representante procesal, presentó nuevo Recurso de Revisión, alegando arbitrariedad e irregularidad en el proceso selectivo y su nulidad radical basada en el hecho de que en las Actas de la Comisión de Selección no figura la designación del miembro de la misma que realizó la baremación de méritos, ni el acuerdo adoptado por la Comisión para llevar a cabo la fase de concurso de méritos. Alega igualmente que se han cometido múltiples errores en la ejecución de la Sentencia.

SEGUNDO

La Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2018, en el que fundamenta su solicitud de desestimación de la demanda en la extemporaneidad del recurso y en la inobservancia de los requisitos procesales del artículo 102.1,a de la LJCA .

TERCERO

Requerido al efecto, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2018 emitió dictamen el Ministerio Fiscal en el que interesa, primero la inadmisión por extemporáneo del recurso, y subsidiariamente la desestimación del procedimiento de Revisión.

CUARTO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Isaac Merino Jara y se señaló para la votación y fallo del presente Procedimiento de Revisión el 21 de mayo de 2019, fecha en la que comenzó la deliberación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la admisibilidad del recurso.

El presente recurso extraordinario que nos ocupa se interpone contra la sentencia nº 2186/12, de 9 de julio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , resolutoria del procedimiento por el que se estima parcialmente la pretensión deducida por la hoy nuevamente recurrente derivada de su participación en el concurso oposición para la provisión de plazas en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, convocadas por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía .

La demandante interpuso un primer recurso de revisión contra la misma sentencia al amparo del artículo 102.1.a) de la LJCA , tramitado por la Sección 1ª de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que fue desestimado mediante sentencia de 9 de julio de 2015 .

El artículo 102 LJCA establece en su apartado 1 que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme en cuatro supuestos. La hoy recurrente ha invocado el supuesto contemplado en su letra a), de manera que pretende la revisión de la sentencia del tribunal andaluz, puesto que después de pronunciada se han recobrado "documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Esos documentos decisivos serían las Actas de la Comisión de selección del ya mentado concurso oposición de ayudantes técnicos, especialidad de agentes de medio ambiente, en el que intervino la demandante. Aunque con anterioridad al presente recurso, ya se interpuso otro recurso de revisión, no existe cosa juzgada, puesto que las respectivas pretensiones se sustentan sobre una causa petendi diferente, pues distintos son los documentos con los que en uno y otro caso se intenta fundar la revisión.

Se ha suscitado la extemporaneidad de la demanda de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 512 LEC , que establece en el primer párrafo de su apartado 1 que en ningún caso "podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo", disponiendo en su apartado 2 que dentro de dicho plazo de cinco años "se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad". Están acreditados en autos, varios requerimientos dirigidos a la administración hoy recurrida para que facilitase las actas de la comisión de selección antes aludidas, incluso a través del Defensor del Pueblo Andaluz. Tales documentos, finalmente, han llegado a poder de la hoy actora, quien los ha incluido entre la documentación aportada en este procedimiento. Ella sostiene, y la administración andaluza ha acabado reconociendo, a través del Letrado personado en el presente recurso, que los documentos le fueron remitidos con fecha 4 de noviembre de 2017, tales documentos se encontraban en poder de la hoy demandada y no se han podido aportar "por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". La consecuencia que se extrae de ello es que la demanda de revisión presentada, tras el nombramiento de abogado y procurador de oficio, no es extemporánea.

SEGUNDO

Características del recurso de revisión.

Como recordamos recientemente a través de nuestra sentencia 323/2019, de 12 de marzo , la doctrina general sobre el recurso de revisión, representada, entre otras, por la STS de 12 de junio de 2009 (Rec. Rev. 10/2006 ) , también contenida en la más reciente Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1684/2017 de 7 de noviembre (Rec. Rev. núm. 33/2016 ) , declara que:

"El Procedimiento de revisión antes Recurso de revisión, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ella solo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo " , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto esté exclusivamente circunscrito a unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar".

TERCERO

Sobre el motivo alegado

Como también decíamos en nuestra sentencia 323/2019, de 12 de marzo , respecto del motivo de revisión previsto en el apartado a) del artículo 102.1 de la LJCA , debemos recordar cómo es doctrina consolidada de esta Sala -por todas Sentencia de 18 de julio de 2016, (revisión núm. 71/2013 )- la que sostiene que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: ( Sentencia, núm. 1684/2017, de 7 de noviembre de 2017, recurso de revisión 33/2016 ; Sentencia núm. 1565/2018, de 30 de octubre 2018, recurso de revisión 11/2018 ; Sentencia núm./2018, de 30 de octubre 2018, recurso de revisión 1/2018 ): "a) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso. b) Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, c) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente", ( Sentencia de 18 de julio de 2016 , recurso de revisión 7112013). En efecto, la referida previsión legal exige que después de pronunciada la sentencia "se recobren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado". ( Sentencia de 10 de mayo de 2007, recurso de revisión núm. 17/2016 ).

De estos requisitos se cumplen los dos primeros, pero no el tercero, puesto que no se acredita por la actora que tales documentos puedan entenderse como decisivos, con el alcance que se requiere, cual es el de alterar el sentido del fallo de la sentencia del tribunal andaluz. De donde se deduce que, si el Tribunal "a quo" hubiera dispuesto de tales documentos, ahora presentados, y los hubiera tenido a su vista, el sentido de su fallo no necesariamente hubiese podido ser distinto y serían otras las puntuaciones otorgadas y, consecuentemente el resultado de la oposición hubiera sido diferente siendo otra la lista definitiva de aprobados.

CUARTO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 139 LJCA y 516. 2 LEC , procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido. Haciendo uso este Tribunal de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la LJCA , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas la cifra de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. -Desestimar el recurso de revisión núm. 21/2018 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Alicia Reynolds Martínez, en nombre y representación de doña Concepción , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 9 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1293/2007 , sobre proceso selectivo para la provisión de plazas en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente.

2-. Imponer las costas procesales al recurrente en los términos del último fundamento jurídico, con la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR