STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6823
Número de Recurso4449/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Martínez Garíca, en nombre y representación de Dª Sofía, contra la sentencia de 21 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 662/99, interpuesto por el Instituto demandante frente a la sentencia de 22 de diciembre de 1.998 dictada en autos 684/98 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª Sofía, sobre reintegro de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Doña Sofía, debo declarar y declaro nula la pensión de viudedad percibida por la demandada, condenándola a reintegrar al I.N.S.S. la suma de ciento sesenta y siete mil novecientas cuarenta pesetas (167.940 Pts.), correspondientes de Abril a Junio 1.998, más lo percibido desde el 1.07.1998.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandada Doña Sofía, D.N.I. NUM000, viuda de Don Pedro Enrique, auxiliar de Notarias que falleció el 6/7/82, solicitó el 25.nov.82 pensión de viudedad, que por resolución del I.N.S.S. con efectos de 25.8.82 le fue reconocida, fólio 23 que se reproduce, teniendo en I.N.S.S. conocimiento desde la solicitud de la profesión del finado.- 2º.- El esposo de la demandada realizó siempre sus cotizaciones a la Mutualidad de Empleados de Notarías.- 3º.- El I.N.S.S. reclama por el periodo de 1.7.93 a 30/6/98:

PERIODO Importe/mensual Importe/anual

01/01/93 a 31/12/93 42.428 296.996

01/01/94 a 31/12/94 44.295 620.130

01/01/95 a 31/12/95 46.244 647.416

01/01/96 a 31/05/96 47.863 239.315

01/06/96 a 31/12/96 53.435 480.915

01/01/97 a 31/12/97 54.825 767.550

01/01/98 a 30/06/98 55.980 391.860.-

_____________________________________________________________________

  1. Total 3.444.182 Pts.-

así como la nulidad de la resolución que concede la pensión de viudedad y lo percibido desde el 1.7.98.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos número 684/98 formados para conocer de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Doña Sofía sobre reintegro de prestaciones y, en su consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida, modificándola en que la demandada debe reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 3.444.182 ptas correspondientes al período de 1 de julio de 1.993 a 30 de junio de 1.998, más lo percibido desde el 1 de julio de 1.998, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Sofía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de noviembre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 1.997 y 2º.- la infracción de lo establecido en el artículo 43.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de mayo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de septiembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó demanda frente a la hoy recurrente, pensionista de viudedad, solicitando una condena al reintegro de cantidades indebidamente percibidas por importe de 3.444.182 ptas., correspondientes al periodo 1 de enero de 1.993 a 30 de junio de 1.998, pidiendo también la revocación del reconocimiento de dicha pensión. La sentencia de instancia estimó la demanda en parte, anuló la prestación y condenó a la demandada a devolver el importe de lo percibido durante los últimos tres meses, esto es, 167.940 ptas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la sentencia ahora recurrida, de fecha 21 de julio de 2.000, estimó el recurso interpuesto por el INSS y modificando en parte también la sentencia de instancia, condenó a la demandada al reintegro de la totalidad de la cantidad reclamada. En éste recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por aquella demandada, únicamente se discute la retroacción que haya de darse a la obligación de devolver, establecida en el importe de las pensiones de los últimos cinco años por la sentencia recurrida y postulando el recurso que se limite a lo percibido en los tres meses anteriores a la demanda.

SEGUNDO

Tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia recurrida, la demandada es beneficiaria de pensión de viudedad del régimen general que, fallecido su esposo el 6 de julio de 1.982, solicitó el 25 de noviembre de ese mismo año y le fue reconocida con efectos de 25 de agosto. El causante había prestado servicios desde 1955 como empleado de notarías y había estado incluido en la Mutualidad de Empleados de Notarías durante su vida laboral a la fecha de su fallecimiento.

Como sentencia contradictoria con la recurrida, se invoca por la recurrente la de esta Sala de 17 de enero de 1.997, recurso 1298/1996. En ella se contempla un supuesto en el que la entidad gestora solicitaba el reintegro de la suma de lo indebidamente percibido por superación de los topes máximos de las pensiones. La Sala limitó la retroacción de efectos a los últimos tres meses en base a la concurrencia de dos circunstancias: el retraso de la entidad gestora en efectuar la reclamación y la falta de reproche al beneficiario sobre el incumplimiento de la obligación de proporcionar información suficiente a la entidad gestora sobre la concurrencia. Aunque en este caso se trata de un complemento de pensión y en el de la sentencia recurrida de la pensión misma, existe la identidad a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en tanto que lo que se postula es cual sea el tratamiento jurídico de dos hechos idénticos concurrentes en ambos supuestos: actuación del beneficiario y el retraso de la entidad gestora en exigir el reintegro de las sumas indebidamente percibidas. Se está en consecuencia, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, en situación de resolver sobre el problema debatido.

TERCERO

Conviene recordar para la solución del presente supuesto, la doctrina que se expresaba en la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2.000 (recurso 511/1999), en la que se recoge la que se contiene en la de 24 de septiembre de 1.996 dictada en Sala General, invocada en aquélla precisamente como sentencia de contraste y resumida en su fundamento de derecho cuarto a propósito de la aplicación del excepcional plazo de prescripción de tres meses. Se dice allí "esta excepción se define por la concurrencia de estos dos requisitos: demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario. A) Con relación al primero, hay que precisar que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad. B) Con relación al requisito de la buena fe del beneficiario, ésta deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora. Será ésta la que, en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones....".

En el presente caso, es manifiesto el considerable retraso con que el ente gestor ha procedido, pues integrada la Mutualidad de Empleados de Notarías en el Régimen general de la Seguridad Social en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1.996, publicado por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de febrero de 1.996 (B.O.E. de 24 de febrero), no es sino en 18 de marzo de 1.998 cuando se insta la regularización de lo indebidamente percibido y se reclaman las correspondientes cantidades. La entidad gestora en el caso aquí enjuiciado, y en otros muchos similares, con empleados del mismo ramo, conoció, o pudo conocer con facilidad, desde el primer momento que no disponían de la cotización necesaria en régimen general, con relación a los beneficios que se le solicitaba.

Por lo que se refiere a la existencia de buena fe, debe decirse que, como se afirma en la sentencia de la Sala de 29 de febrero de 2.000 (recurso 511/1999), en la que se resuelve un supuesto prácticamente idéntico al del presente recurso, tanto la actuación del ente gestor como la de la accionante descansan no en la ausencia de buena fe, sino en una situación de error cuyas consecuencias hay que atribuir en mayor medida al INSS, ya que tiene un mayor conocimiento de la situación legal, sin hacerlos recaer directamente, como se hace en la sentencia combatida, sobre una persona que no ha podido conocer ni el carácter sustitutorio de la Mutualidad, ni la existencia de una única cotización a esas contingencias comunes, lo que determina la necesaria consecuencia de entender que, como se afirma en la sentencia de instancia, la recurrente se movía en una situación anímica de buena fe, que el derecho presume en toda persona, Pero es que, a solución contraria, conduce la complejidad legal del problema de los derechos pasivos de estos empleados y de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo así que tal colectivo no figuraba en la relación de entidades sustitutorias que se contenía en el Real Decreto 2248/1.985, en relación con la Disposición Transitoria nº 7 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974. La beneficiaria facilitó a la entidad gestora la información que estaba a su alcance. La regulación legal debería ser conocida por el INSS y que, no obstante concedió una prestación que después estimó era indebida.

CUARTO

Consecuencia de lo expuesto es que el recurso ha de estimarse pues la sentencia recurrida no siguió la doctrina correcta que es la señalada por la sentencia de esta Sala en la interpretación de los artículos 43.1 y 45 de la LGSS. Dado que en el presente recurso de casación únicamente se postulaba se redujera a tres meses la devolución de lo indebidamente percibido la anulación de la pensión de viudedad quedó firme. Por ello resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla de fecha 22 de noviembre de 1.998, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Martínez García, en nombre y representación de Dª. Sofía contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de julio de 2.000. Casamos y anulamos dicha resolución y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, de 22 de diciembre de 1.998, dictada en autos 684/98, confirmamos ésta en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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