STSJ Galicia , 12 de Mayo de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:2632
Número de Recurso1944/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1944/2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a doce de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1944/2000 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Jesús en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 799/99 sentencia con fecha 21 de febrero de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Ángel Jesús , inició situación de ILT., -hoy incapacidad temporal- el 3 de febrero de 1993, abonándole el INSS. desde ese momento el subsidio de ILT. correspondiente. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS. de 22 de julio de 1994, el actor pasa a la situación de invalidez provisional, con el abono de la correspondiente prestación por el INSS. en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 101.592 pesetas./ SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 1996, el actor es dado de alta medica, emitiéndose el parte médico de alta correspondiente. Dicho parte médico de alta fue entregado por el actor en la Dirección Provincial del INSS. de Ourense el 14 de marzo de 1996./

TERCERO

En fecha 21.10.97, se dicta acuerdo por el INSS. del siguiente tenor literal: "Participo a Vd. Que con efectos 1.3.1996, se procedió a la extinción de la prestación de invalidez provisional que venía percibiendo a través de esta Dirección Provincial, por haber cesado el derecho a la misma por ser "ALTA MÉDICA" todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 135 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE. del día 29) el cual mantiene su vigencia en base a lo dispuesto en la disposición Transitoria 6ª de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre. Como quiera que se ha continuado en el abono de la prestación durante el período de 2.3.96 a 31.1.97, resulta una cantidad percibida indebidamente de 905.137 pesetas, el indicado importe le será reclamado en su momento por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Real Decreto 1637/1995 de 6 de octubre, por el que se aprueba el reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social (BOE del 24 de octubre de 1995.)" dicho acuerdo fue notificado en el BOP. de 28.2.98, previamente remitido al domicilio de Av. De Buenos Aires 238-2°. La indicada numeración había sido modificada por el Ayuntamiento, siendo la nueva la de n° 186-2°A, la cual consta en el parte de alta medica entregado en el INSS. El actor recibió el Acuerdo de 21.10.97, en fecha 10.9.99, por haberle sido entregado por el empresario. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 5.11.99./ CUARTO.- En fecha 14 de marzo de 1996 el actor presentó ante el INSS. solicitud de pensión de invalidez. En dicho expediente recayó Resolución el 4.6.96, declarando al actor afecto de lesiones permanente no invalidantes con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 51.000 pesetas. Contra la resolución indicada, se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de agosto de 1996".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DON Ángel Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro improcedente la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuanto requiere al actor el reintegro de novecientas cinco mil ciento treinta y siete pesetas por prestaciones indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el dos de marzo de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, debiendo quedar limitado el reintegro a los tres meses anteriores a la mencionada resolución, período durante el cual no existe deuda, y, en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS. en solicitud de que con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se desestime la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús "declarando ajustada a derecho la resolución de la Dir. Prov del INSS. de fecha 21/10/97", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP 2° y denuncia la infracción del art. 45.1 y 3 LGSS. y doctrina del TS, SSTS de 24/9/96, 29/5/97, 17/11/98 y 18/10/99.

La sentencia dictada en la instancia, en estimación de la demanda declara improcedente la resolución del INSS. de 21/10/97 "en cuanto requiere al actor el reintegro de 905.137 ptas por prestaciones indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 2/3/96 al 31/1/97, debiendo quedar limitado el reintegro a los 3 meses anteriores a la mencionada resolución, período durante el cual no existe deuda...".

SEGUNDO

Invocando como documental el folio 17, interesa el INSS. se adicione al HP. 2° lo siguiente: "El Sergas comunicó al INSS. el alta del demandante, con remisión del correspondiente parte, en fecha 30 de Enero de 1.997, dándose de baja con esa misma fecha la prestación de invalidez provisional del demandante".

Con independencia de su definitiva trascendencia, a valorar en su momento y en el contexto de los íntegros HDP, procede declarar probado, pues así lo acredita la fehaciente documental invocada, que el sergas - Inspección Médica de la SS remitió al INSS. mediante oficio de 28/1/97, sello...

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