STS, 24 de Julio de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:6577
Número de Recurso4040/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1028/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en autos nº 795/97, seguidos a instancias de D. Roberto contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA DE VIGO y SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre reintegro de gastos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Roberto, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM000, afiliado con el número NUM001 al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, solicitó ante el Instituto Social de la Marina y el SERGAS el reintegro de gastos por su internamiento psiquiátrico, ascendiendo a 1.543.910 pesetas, por el período comprendido desde 16.9.94 al 15.11.94, siéndole denegada dicha solicitud. 2º) El internamiento del beneficiario fue acordado por resolución judicial de internamiento de incapaz."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Marina de Vigo y el Servicio Galego de Saúde, condeno al Servicio Galego de Saúde al pago al actor de la cantidad de 1.543.910 pesetas, en concepto de reintegro de gastos correspondientes al periodo 16.9.94 al 15.11.94. Absuelvo al Instituto Social de la Marina."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Servicio Galego de Saúde, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Pontevedra, en fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, en proceso núm. 795/97 promovido por Roberto frente al Instituto Social de la Marina y Servicio Galego de Saúde sobre gastos psiquiátricos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de noviembre de 2000, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 29 de marzo de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 2130/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se le condenó al pago de los gastos sufridos por el demandante a consecuencia de la asistencia psiquiátrica recibida en un centro privado. El SERGAS en su recurso mantiene que, puesto que aquella asistencia se prestó en períodos anteriores al 1 de enero de 1996 en que se produjo la efectividad del traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Social de la Marina -ISM- en materia de asistencia sanitaria, el pago de tales prestaciones incumbía al Instituto Nacional de la Salud y no al indicado organismo autonómico.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción aporta el recurrente la dictada por esta Sala del TS DE 29-3-2000 (Rec.- 2130/99) en la cual, contemplando igualmente una reclamación de gastos sufridos por un paciente como consecuencia de asistencia psiquiátrica prestada en establecimiento privado, y por un período anterior al año 1996, se condenó al pago de los mismos al Instituto Social de la Marina y no al SERGAS.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es manifiesta, pues contempla dos situaciones en las que tanto las pretensiones como los hechos y la fundamentación jurídica de aquellas son iguales, y, a pesar de ello, las soluciones ofrecidas por las sentencias comparadas son diferentes, pues en un caso se condena al pago al SERGAS y en el de la sentencia de contraste al ISM. Ello justifica cumplidamente la admisión que se llevó a cabo del presente recurso, por concurrir en el mismo las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 2 y 3 del Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, sobre traspaso a la comunidad autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina, en relación con la letra i) del apartado E) y el apartado J) del Anexo de dicha norma por entender que de tales disposiciones se desprende que, producida la transferencia a partir del 1 de marzo de 1996, sólo los gastos producidos a partir de tal fecha habrían de ser de cuenta del SERGAS y, por lo tanto, no los anteriores.

  1. - La cuestión debatida ha sido resuelta por sentencias de esta Sala de 7, 11 y 12 de junio y 12 de julio de 2001 (Rec.- 3748, 3745, 3443 y 3756), en las que, superando la doctrina mantenida en la sentencia de contraste dictada por esta Sala, y, siguiendo la doctrina correcta que ya había sido aplicada con anterioridad en SSTS de 12-12-1996, 7-3-1997 y 8-5-1997, se han acogido a la doctrina tradicional en las que ya se interpretó que el traspaso de servicios, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque ésta doctrina se estableció en atención del artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E), i) de ésta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero ésta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 de junio de 2.001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996) pues las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 10 de noviembre de 1.997 y los gastos que se reclamaban correspondían al año 1994, y en ella se dice que el reintegro se solicitó el 24 de junio de ese año, en todo caso, y con independencia de lo anterior dicha disposición atendiendo al lugar donde está ubicada, dentro del anexo, lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuestos; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el Ente gastos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1028/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en autos nº 795/97, seguidos a instancias de D. Roberto contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA DE VIGO y SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre reintegro de gastos. Se confirma la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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