STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2589/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de recurso de suplicación nº 73/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, en autos nº 439/93, seguidos a instancia de Dª. Lourdescontra el ahora recurrente sobre reintegro de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo con fecha 18 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva y estimando la demanda deducida por Lourdescontra el SERGAS debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 532.800 pts. por el período de internamiento comprendido entre los periodos 1.6.88 al 30.6.88 y 1.8.88 al 31.8.88".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- El actor figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000.- 2º.------ Que el 7.11.77 y por prescripción facultativa fue internado el actor en centro psiquiátrico ajeno a la Seguridad Social, originando gastos por importe de 532.800 pts. por el período de 1.6.88 al 30.6.88.- 3º.----- La Seguridad Social carece de adecuado centro para el internamiento de enfermedades mentales en régimen de internamiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 16 de mayo de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo, en proceso promovido por Dª. Lourdesfrente al recurrente, sobre reintegro de gastos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

El SERVICIO GALLEGO DE SALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1.990, y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de enero de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en la litis si el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), único demandado y ahora recurrente, está pasivamente legitimado respecto de pretensiones de reintegro de gastos médicos causados en 1988, antes, por lo tanto, del traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a aquél. La sentencia de instancia, que estimó la pretensión actora (propiamente dos demandas acumuladas), condenando al SERGAS al pago de las cantidades reclamadas, fue confirmada por la que dictó en trámite de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de mayo de 1996. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Según la versión judicial de los hechos, la demandante, beneficiaria de la Seguridad Social, internada por prescripción facultativa en centro psiquiátrico ajeno a la Seguridad Social, causó gastos por importe de 532.800 pesetas durante los meses de junio y agosto de 1988. Se dice asimismo en el relato histórico que la Seguridad Social carece de adecuado centro para el internamiento de enfermos mentales (ordinal tercero). El objeto de la reclamación es el importe total devengado, que es la precitada cantidad de 532.800 pesetas. Las demandas se formularon, respectivamente, en mayo y junio de 1993, habiendo sido después acumuladas. Las peticiones con que se iniciaron los correspondientes expedientes administrativos se dedujeron en enero de 1993.

SEGUNDO

El tema litigioso, contraído, como queda indicado, a la efectiva responsabilidad del SERGAS, fue ya abordado y resuelto por nuestras sentencias de 12 de diciembre de 1996 (recurso 2651/1996) y 7 de marzo de 1997 (recurso 2588/1996). En los recursos entonces formulados la parte recurrente, también SERGAS en ambos, invocó como contradictoria la sentencia dictada el 16 de enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, asimismo invocada en el presente recurso, en el que ha de ser tenida en cuenta a efectos de contradicción como más moderna de las invocadas en tal concepto, al no haber hecho la parte recurrente designación de sentencia a tal fin, según lo acordado en providencia de 5 de julio de 1996. Por las mismas razones que se expresan en la sentencia de 12 de diciembre de 1996 (a la que a su vez también se remitió la de 7 de marzo de 1997) ha de entenderse que concurre en el presente caso el requisito de la contradicción. Procede, por ello, el examen del tema de fondo, respecto del cual se invoca la inaplicación de los artículos 1137 y 1196 del Código Civil y del artículo 8 del Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero, sobre normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, así como la interpretación errónea "de la letra i) del apartado E) del Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD".

TERCERO

La cuestión litigiosa ha de resolverse en los términos establecidos por nuestras sentencias, ya citadas, de 12 de diciembre de 1996 y 7 de marzo de 1997, con cuya doctrina es conforme la sentencia ahora impugnada.

Se fundamentan dichas sentencias en lo dispuesto en el Real Decreto 1679/1990, en especial sus artículos primero, segundo y tercero, así como el Anexo, el cual, tras afirmar que "se traspasan a la C.A. de Galicia los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, que corresponden a los servicios traspasados", establece (letra E, apartado i) que "a partir del 1 de enero de 1991 los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por los Servicios Centrales del INSALUD serán contraidos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia, por considerar que los mismos se encuentran financiados por las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado F)".

Así pues, el supuesto de autos, en cuanto referido a reclamación posterior al 1 de enero de 1991 por asistencia médica anterior a dicha fecha, ha de considerarse comprendido en el apartado E-F-1 del Anexo al expresado Real Decreto ya que, como se afirma en la sentencia de 12 de diciembre de 1996 (también citada en este particular por la de 7 de marzo de 1997), en términos susceptibles de aplicación literal en la presente litis, "el gasto que supone para la S. Social el pago de las cantidades reclamadas, al estimarse la demanda en cuanto al fondo litigioso, cuestión aquí no discutida, es una obligación de la Seguridad Social nacida después de efectuada la transferencia a SERGAS, derivada de una sentencia judicial dictada después del 1 de enero de 1991, resolviendo demanda también posterior a dicha fecha, como igualmente lo fue la reclamación previa, aunque el gasto reclamado fuese anterior a la fecha de la transferencia del servicio desde el INSALUD, a cuyo compromiso de pago debe hacer frente la Gestora demandada en la forma prevista en el artículo del Anexo antes referido", de modo que, concluye dicha sentencia, "estamos ante un supuesto de subrogación legal".-

No afecta en absoluto a dicha fundamentación, transcrita en lo sustancial, el artículo 8 del Real Decreto 581/1982, que se refiere, dentro de la materia que regula, ya expresada, a los recursos administrativos contra las resoluciones de la Administración del Estado y a la formalización de la entrega de bienes, derechos, obligaciones y documentación. Por lo que se refiere a los artículos 1137 y 1196 del Código Civil, también invocados por la parte recurrente, no ha desarrollado ni explicado ésta cómo se ha producido la supuesta infracción de los mimos.

CUARTO

Según lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso interpuesto por SERGAS. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de recurso de suplicación nº 73/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, en autos nº 439/93, seguidos a instancia de Dª. Lourdescontra el ahora recurrente sobre reintegro de gastos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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