STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2651/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de mayo de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 18 de octubre de 1.993, en actuaciones seguidas por DON Gerardo, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 1.993, el ‹juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva y estimando la demanda deducida por Gerardo, contra el SERGAS, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 604.900.-ptas por el período de internamiento comprendido entre los períodos 16.6 al 30.6.89, 16.7 al 31.7.89 y 1.8 al 15.8.89."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º) Que el 9.º0.78 y por prescripción facultativa fue internado el actor en centro psiquiátrico ajeno a la Seguridad Social, originando gastos por importe de 604.900.-ptas por el período de 16.6 al 30.6.89, 16.7 al 31.7.89 y 1.8. al 15.8.89. 3º) La Seguridad Social carece de adecuado centro para el internamiento de enfermedades mentales en régimen de internamiento.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 18 de octubre de 1.993, en autos promovidos a instancia de DON Gerardo, frente al recurrente, sobre reintegro de gastos, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de enero de 1.995, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 1.990.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 9 de diciembre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es unicamente la de si el Servicio Gallego para la Salud está o no legitimado pasivamente en el presente procedimiento sobre reintegros de gastos médicos por internamiento de un beneficiario de la Seguridad Social en un Hospital Psiquiátrico ajeno a la Seguridad Social por prescripción facultativa en tres períodos distintos (16.6 al 30.6.89; 16.7 al 31.7.89 y 1.2 al 15.8.89) ascendentes lo reclamado a un total de 604.900.-ptas, al carecer la Seguridad Social de centros adecuados a dichos fines, extremos todos estos declarados probados en la sentencia recurrida o por el contrario debió ser demandado el INSALUD, al tratarse de gastos anteriores a 1 de enero de 1.991, fecha de efectividad del traspaso de las funciones al Servicio Gallego de Salud; debe significarse que la reclamación previa como la fecha de la presentación de las demandas son posteriores a 1 de enero de 1.991.

SEGUNDO

Las tres demandas originarias más tarde acumuladas fueron estimadas por sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo 3, previa desestimación expresa de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por SERGAS, lo que fue confirmando en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sta. de 16 de mayo de 1.996, ahora recurrida.

Alega el Servicio Gallego de Salud que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido por la Sala de lo Social de Cataluña en su sentencia de 16 de enero de 1.995, en un supuesto similar, aunque referido a una reclamación de daños y perjuicios formulada por su beneficiario de la Seguridad Social al detectarle la enfermedad del Sida en un Hospital de Barcelona, como consecuencia de unas transfusiones de sangre efectuadas en Lugo, en donde en relación con la legitimación pasiva de Sergas, se resolvió en sentido distinto a la recurrida.

TERCERO

Ciertamente existe dicha contradicción; en ambos casos se discute idéntica cuestión, y el alcance de lo dispuesto en el mismo R.D. 1679/90 de 18 de diciembre de Traspaso a la C.A. de Galicia de las funciones y servicios del INSALUD, cuya efectividad se estableció (art. 3) a partir de 1 de enero de 1.991 y en concreto del apart. A) E.I. del Anexo a dicho R.D. siendo las resoluciones distintas; no afecta a dicha contradicción, el que en la sentencia recurrida se reclamen gastos hospitalarios y en la de contraste daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria; lo transcendente es determinar como consecuencia de dicho Real Decreto, SERGAS, se subroga o no en la responsabilidad del INSALUD, es decir si está o no legitimada pasivamente para el pago de la cantidad reclamada, con posterioridad a la efectividad de la transferencia de los servicios del INSALUD, cuando el servicio se ha prestado con anterioridad a dicha transferencia.

CUARTO

La cuestión litigiosa debe resolverse como informa el Ministerio Fiscal en su dictamen favorable a la improcedencia del recurso, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia recurrida.

En el art. 1º del referido Real Decreto, se dice que, se traspasan las funciones del INSALUD a Galicia, así como los correspondientes servicios e instituciones y medios personales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellos; en su art. 2, que en consecuencia quedan traspasadas las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como Anexo del presente Real Decreto, los servicios e instituciones, los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal que se relacionaba; en el art. 3 se decía que dicho traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 1.991; en el apartado E F-1 del Anexo se añade, en términos de gran generalidad "se traspasan a la C.A. de Galicia los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, que corresponden a los servicios traspasados"; por último en el Real Decreto se añadía "que a partir del 1 de enero de 1.991 los compromisos de gasto reconocidos a dicha fecha por los Servicios Centrales del INSALUD serán contraidos con cargo a los créditos de la C.A. de Galicia por considerar que los mismos se encuentran financiados por las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado f)"

En consecuencia el supuesto de autos --reclamación posterior a 1 de enero de 1.991 pero derivada de asistencia médica anterior a dicha fecha-- debe considerarse comprendido en el apartado E-F-I del Anexo al Real Decreto de referencia, pues el gasto que suspone para la S. Social el pago de las cantidades reclamadas, al estimarse la demanda en cuento al fondo litigioso, cuestión aquí no discutida, es una obligación de la Seguridad Social nacida después de efectuada la transferencia a SERGAS, derivada de una sentencia judicial dictada después del 1 de enero de 1.991, resolviendo demanda también posterior a dicha fecha, como igualmente lo fue la reclamación previa, aunque el gasto reclamado fuese anterior a la fecha de la transferencia del servicio desde el INSALUD, a cuyo compromiso de pago debe hacer frente la Gestora demandada en la forma prevista en el artículo del Anexo antes referido; estamos ante un supuesto de subrogación legal.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de mayo de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 18 de octubre de 1.993, en actuaciones seguidas por DON Gerardo, contra la entidad ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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