STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Marzo de 2003

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2003:4026
Número de Recurso5182/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 5182/2002 Sentencia número: 140/2003 Mª PZ. Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Iltmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil tres habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 5182/2002 formalizado por el Letrado Sr. D. Javier Matoses López en nombre y representación del INSALUD contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID en sus autos número 96/02 seguidos a instancia de Marí

Trini representada por el Letrado Dª Mª Luz Granados López Doriga frente al INSALUD e IMSALUD representado por el Letrado D. Francisco J. Peláez Albendea en reclamación de derechos y cantidad siendo magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1°. La demandante Dª Marí Trini presta sus servicios como médico del NSALUD actualmente del Instituto Madrileño de la Salud, en régimen de dedicación exclusiva.- 2°. Se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio de Médicos de Madrid.- 3°. El día 28.12.2001 la demandante, formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional social, ante el Instituto Nacional de la Salud, solicitando el pago de 1.076 euros (179.021 pts) equivalente al importe de las cuotas de colegiación al Colegio de Médicos de Madrid, por el periodo comprendido de julio de 1998 a diciembre de 2001, por considerarse discriminada respecto de los funcionarios médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el INSALUD y en los Equipos de valoración de Incapacidades del INSS (EVI) mediante sendas resoluciones de 22.06.1998 de la presidencia Ejecutiva del INSALUD y de 23.12.1997 de la Subdirección General de Régimen Interior del INSS respectivamente y al cuerpo de letrados de la Seguridad Social destinados en el INSALUD mediante resolución de 11.06.1990 reclamación previa que fue expresamente desestimada.- 4°. Las cuotas de colegiación satisfechas de julio de 1998 a diciembre de 2001 ascienden a 1.076 euros (179.021 ptas).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo en parte la demanda formulada por Dª Marí Trini frente al Instituto Nacional de la Salud, al que condeno a que le abone la suma de 135,59 euros (23.060 pts)absolviendo al Instituto Madrileño de la Salud de la pretensión contra él deducida por la parte actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSALUD formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de noviembre de 2002 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de febrero de 2003 señalándose el día 5 de marzo del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia, estimatoria de demanda en reclamación por cantidad interpone recurso de suplicación el INSALUD articulando al efecto tres motivos de disenso con ella en solicitud de examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, amparados ambos en el artículo 191 c) LPL, por su íntima conexión y paralelo raciocinio merecen ser considerados conjuntamente aunque elementales técnicas procesales hayan provocado que hubieran sido articulado separadamente.

  1. - El primero invoca infracción del RD 1479/01 de 27-12-01 y muy en concreto su artículo 3 y letra K del Acuerdo de la Comisión Mixta. Invoca, asimismo, STS 24-7-01, 12-12-96, 7-3-97, 8-5-97, 7, 11 y 12-6-01 y 12-7-01 con mención de STS Sala Tercera y Segunda concordantes en su sentido resolutorio.

    En suma postula que toda deuda nacida como exigible después del 31-12-01 corresponde al IMSALUD.

  2. - Inaplicabilidad de la Disposición Adicional de la Ley 12/83 de 14-10-83 correspondiente a transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas por cuanto que el INSALUD es Entidad Gestora y no Administración Central del Estado y tiene su legalidad propia la transferencia INSALUD- IMSALUD. Y, amen de ello, razona que el derecho se consolida des de la transferencia, precisamente por mor de la sentencia que lo declara. Efectivamente esta Sala viene reiterando la estimación de ambos motivos en precedentes idénticos al ahora enjuiciado.

    La subrogación de derechos y deberes en la relación estatutaria o laboral del personal del INSALUD al IMSALUD no proviene de la existencia de un negocio jurídico intervivos o mortis causa entre ambos Institutos: no se aplica el artículo 44 ET como fundamento legal de la novación subjetiva en la personal del empleador ni siquiera en aquellos casos en los que la relación es laboral y no estatutaria, en caso de ser estatutaria la exclusión de la normativa...

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