STS, 24 de Julio de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:6574
Número de Recurso3754/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de julio de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1551/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictada el 30 de enero de 1998 en los autos de juicio num. 720/97, iniciados en virtud de demanda presentada por el hoy recurrido don Daniel contra el Instituto Social de la Marina, Servicio Gallego de Salud, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reintegro de gastos médicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Daniel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Vigo el 20 de noviembre de 1997, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor el día 1 de enero de 1993 y por prescripción facultativa de la Seguridad Social, fue ingresado con urgencia en el Sanatorio Psiquiátrico San José, por padecer una "psicosis exógena" continuando ingresado y habiendo abonado desde el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 1995, la cantidad de 1.453.500 ptas., solicitando mediante escrito de reclamación ante el I.S.M. y ante el SERGAS el reintegro de los gastos causados. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a reintegrar al actor los gastos causados en la cuantía de 1.453.500 ptas. por el internamiento desde el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 1995.

SEGUNDO

El día 29 de enero de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo dictó sentencia el 30 de enero de 1998 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de Daniel a percibir la cantidad de 1.453.500 ptas. por el internamiento no quirúrgico desde el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 1995, a cuyo pago condenó al Instituto Social de la Marina, absolviendo al Servicio Gallego de Salud. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor Daniel, nacido el 6/1/1940, con D.N.I. Nº NUM000, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar con el nº NUM001 y en situación de alta. 2º).- El actor el día 1/1/93, ingresó en el Centro Médico Psiquiátrico "San José", sito en Vigo, por padecer "Psicosis exógena" y continuando ingresado y habiendo abonado por el período de 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 1995, la cantidad de 1.453.500 ptas. 3º).- No hubo comunicación a la Entidad Gestora del ingreso efectuado, cuya necesidad fue diagnosticada, por los servicios médicos de la Entidad Gestora, el 1/1/93. 4º).- El 17/7/97, el actor solicitó el Reintegro de Gastos al Instituto Social de la Marina y al Servicio Galego de Saúde. 5º).- Se agotó la vía administrativa previa. 6º).- Se presentó demanda ante esta Jurisdicción Social con fecha de 20/11/97".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el demandado Instituto Social de la Marina, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 27 de julio de 2000 estimó dicho recurso, absolviendo al Instituto Social de la Marina y condenando al SERGAS a abonar al actor la cantidad fijada en el fallo de instancia dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el Servicio Gallego de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2000. 2.- Infracción de los artículo 2 y 3 del Real Decreto nº 212/1996, de 9 de febrero, puestos en relación con la letra i) del apartado E) y el apartado J) del Anexo de dicha norma.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Daniel e Instituto Social de la Marina, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar quién debe ser condenado al abono del importe del reintegro de gastos por el internamiento psiquiátrico del actor que corresponden al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1995. La sentencia recurrida ha condenado al Servicio Gallego de Salud, mientras que la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 29 de marzo de 2.000, condenó al Instituto Social de la Marina por corresponder la asistencia al periodo anterior a la fecha de efectos del traspaso de funciones y servicios de este organismo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.001, que ha superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste y la contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo de 1.997 y 8 de mayo de 1.997. En estas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque esta doctrina se estableció en atención al artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E),i) de esta disposición, que se refiere a los compromisos por gastos (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 de junio de 2001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996), pues las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 3 de octubre de 1.997 y en ella se dice que el reintegro se solicitó el 24 de junio de ese año. En todo caso y con independencia de lo anterior, dicha disposición lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1551/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los autos nº720/97, seguidos a instancia de D. Daniel contra dicho recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, sobre reintegro de gastos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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