STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Mayo de 2005

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1321
Número de Recurso848/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00163/2005 Recurso núm. 848 de 1999 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Doña Raquel Iranzo Prades Don Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 848 de 1999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Oscar representado por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y defendido por el Letrado Don Antonio Muñoz Perea. Contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, representado y defendido por el Abogado del Estado, habiendo comparecida en calidad de codemandada como Administración expropiante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma . Sobre decisiones ejecutorias de justiprecio de los bienes expropiados al actor con motivo de la ejecución de las obras del proyecto Acondicionamiento de la Ctra. TO463 pk 0,0 al 4,9 tramo Bargas-N401 clave CNTO94/112, cuya ocupación fue declarada de urgencia por Decreto 42/1995, de 2 de mayo ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso ante la Sala en 18 de noviembre de 1999 recurso conten-

cioso administrativo contra Acuerdos de fecha 1 de julio de 1999 adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, por el que se fija el justiprecio de los bienes expropiados al actor con motivo de la ejecución de las obras del proyecto Acondicionamiento de la Ctra. TO463 pk 0,0 al 4,9 tramo Bargas-N401 clave CNTO94/112 y Modificado nº 1 de dicho Proyecto, cuya ocupación fue declarada de urgencia por Decreto 42/1995, de 2 de mayo , estableciendo dicho justiprecio en lo que se refiere a la finca nº NUM000 del plano parcelario, polígono NUM001 , parcela NUM002 de catastro con una superficie de 800 m2 de suelo urbanizable en la cantidad de 420.000 pesetas afectada por el primer expediente y en 149.625 ptas para el expediente del Modificado, incluyendo en ambos casos el 5% de afección, más intereses legales correspondientes.

Segundo

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables, terminó suplicando Sentencia por la que se declare nula por contraria a Derecho la Resolución del Jurado objeto de este proceso, por la que: "1. Se declare la nulidad de pleno derecho de los actos de la Administración desde el momento de la ocupación por la vía de hecho de la finca de mi representado, la nulidad de todo el procedimiento de expropiación y la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de la Provincia de Toledo dictada en los expedientes números 3912 y 3913 y se condene a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que indemnice a mi mandante por la actuación dañosa, carente de título de la Administración (artículo 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de diciembre)" en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia conforme al valor de los terrenos que real y efectivamente resultaron ocupados por la Administración en dichas fincas, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de la fecha de la ocupación. 2.

Subsidiariamente, de no estimarse la petición anterior, se declare la nulidad de pleno derecho de los actos de la Administración desde el momento del levantamiento de las Actas Previas de la Ocupación, clave CN-TO-94/112.M, la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de la Provincia de Toledo dictadas en los expedientes números 3912 y 3913 y se condene a la Consejería de Obras Públicas de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que tramite la pieza separada de fijación de justiprecio que debió de tramitarse y no se tramitó, de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, todo ello al efecto de determinar el justiprecio de los terrenos que real y efectivamente resultaron ocupados por la Administración en dichas fincas. 3. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimare ninguna de las peticiones anteriores, se declare nula de pleno derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de la Provincia de Toledo dictadas en los expedientes números 3912 y 3913 y se establezca como justiprecio el importe de DIEZ MILLONES TRESCIENTAS MIL QUINIENTAS PESETAS (10.300.500.- Ptas), más el interés legal desde seis meses después de la urgente ocupación y hasta la fecha de abono de dicha cantidad. 4. En todo caso, con imposición de costas a la parte contraria."

Tercero

El Abogado del Estado se opuso al recurso suplicando sentencia por la que se acuerde su desestimación, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.

Cuarto

La representación de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha demandada dedujo igual pretensión.

Quinto

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, y después de formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, la votación y fallo del recurso tuvo lugar en el momento designado en turno correspondiente, 23 de septiembre de 2003.

Sexto

No obstante, la Sala acordó determinadas diligencias para mejor proveer, tras lo cual se señaló nuevamente, practicándose sin embargo posteriormente nuevas diligencias que exigieron un último señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Son objeto del presente recurso los Acuerdos de fecha 1 de julio de 1999 adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, por el que se fija el justiprecio de los bienes expropiados al actor con motivo de la ejecución de las obras del proyecto Acondicionamiento de la Ctra.

TO463 pk 0,0 al 4,9 tramo Bargas-N401 clave CNTO94/112 y Modificado nº 1 de dicho Proyecto, cuya ocupación fue declarada de urgencia por Decreto 42/1995, de 2 de mayo , estableciendo dicho justiprecio en lo que se refiere a la finca nº NUM000 del plano parcelario, polígono NUM001 , parcela NUM002 de catastro con una superficie de 800 m2 de suelo urbanizable en la cantidad de 420.000 pesetas afectada por el primer expediente y en 149.625 ptas para el expediente del Modificado, incluyendo en ambos casos el 5% de afección, más intereses legales correspondientes.

Segundo

En primer lugar, el recurrente reclama en el suplico de su demanda la declaración de nulidad del expediente expropiatorio y la concesión de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Si se examina la demanda se observará que la razón de tal supuesta nulidad es ante todo la de que, dice, la ocupación de los terrenos se produjo antes de que se levantasen las actas previas a la ocupación.

Sin embargo, el problema de este alegato es que carece de prueba alguna que lo respalde; de hecho las actas previas aparecen fechadas en 27 de junio de 1995 en el caso del Proyecto y el Ayuntamiento de Bargas, en fase probatoria, a petición de la parte recurrente emite informe en el que señala que las obras se iniciaron en Julio de 1996; y si bien es verdad que las actas previas de ocupación relativas a la ulterior expropiación llevada a cabo respecto del Proyecto Modificado nº 1, son de fecha 20 de mayo de 1997, ello no supone que la ocupación respecto de estas obras se haya producido antes, pues la fecha a que se refiere el informe municipal es la de las obras de "acondicionamiento" refiriéndose al proyecto en general por lo que las obras del Proyecto modificado pudieron iniciarse perfectamente después de la fecha del acta previa y no constan datos fehacientes que demuestren lo contrario.

En relación con la falta de comparecencia de la parte al levantamiento de las actas previas, debemos indicar que se trata de alegación no demasiado precisa de la demanda: se hace de pasada en relación con la anterior y no se afirma la falta de citación sino que se dice que no consta. En resumen faltan datos para poder afirmar lo ocurrido pues en el acta previa de las obras del Proyecto original se consigna la persona que representaba a la propiedad aunque no aparece su firma y además tampoco ha quedado clara la falta de citación.

En el segundo punto del suplico se reclama subsidiariamente la anulación no ya de la expropiación misma (en el sentido de ser ilegal la ocupación), sino de las actuaciones ulteriores tendentes a la fijación del justiprecio (se trata de una expropiación urgente, en la que la pieza de justiprecio, como es sabido, prosigue a la ocupación), pues, dice el actor, no se llegó realmente a tramitar una verdadera pieza de justiprecio con los trámites precisos para ello.

Es cierto que la tramitación del expediente de justiprecio no respetó los trámites legalmente establecidos para ello. Sin embargo, el examen del expediente administrativo demuestra que los defectos formales existentes no ocasionaron indefensión ni impidieron a los actos alcanzar su fin, de manera que no procede la anulación de lo actuado, por exigencia de lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común. Es cierto que el expediente de justiprecio se inicia, legalmente, con la hoja de aprecio del interesado, y no con la de la Administración (artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa), y que, sin embargo, aquí la Administración formuló primero su hoja de aprecio y la remitió a la expropiada. También es cierto que la Administración incluyó un sedicente "pliego de razonamientos" que carece de encaje alguno en el procedimiento legal. Ahora bien, lo que no es cierto, como se pretende en la...

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