STSJ Castilla-La Mancha 297/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución297/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00297/2012

Recurso núm. 1353 de 2007

Toledo

S E N T E N C I A Nº 297

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1353/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Felix y Dña. Marisa, representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidos por el Letrado Sr. De Lucas Rodríguez contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 27 de junio de 2007, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado de fecha 16 de enero de 2004, en relación a la finca del polígono NUM000, parcela NUM001 del Catastro de Toledo, afectada por el Proyecto "Línea de Alta Velocidad Nuevo Acceso Ferroviario de alta Velocidad a Toledo. Tramo: MocejónToledo", siendo la Administración Expropiante el Ministerio de Fomento y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

SEGUNDO

La propiedad interpuso también su propio recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a fin de que la parte actora formulase su demanda, solicitando la estimación de sus pretensiones.

CUARTO

La Administración contestó a la demanda, y, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso planteado.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 27 de marzo de 2012.

SEXTO

Por el permiso oficial concedido al Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, el mismo no entra a formar parte de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La propiedad impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 27 de junio de 2007, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado de fecha 16 de enero de 2004, en relación a la finca del polígono NUM000, parcela NUM001 del Catastro de Toledo, afectada por el Proyecto "Línea de Alta Velocidad Nuevo Acceso Ferroviario de alta Velocidad a Toledo. Tramo: Mocejón-Toledo", siendo la Administración Expropiante el Ministerio de Fomento y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

El Jurado fija un precio de 4.056832 #/m2 que aplica sobre la superficie expropiada de 16.995 m2, en aras a considerar la finca como terreno de regadío (suelo no urbanizable protegido), y en atención a la proximidad al casco urbano.

La parte actora invoca dos motivos para fundamentar su recurso:

- Nulidad del expediente expropiatorio por falta del trámite de información pública.

- Discrepancia con el valor del suelo expropiado en pleno dominio que lo cifra en un precio de 36,94 #/m2.

La propiedad no combate el resto de partidas indemnizatorias que contiene la resolución del Jurado (malla ganadera, división de finca y rápida ocupación), y acaba suplicando un justiprecio de 751.809,27 #.

SEGUNDO

La propiedad denuncia, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos legales propios de la expropiación forzosa, que provocaría la nulidad de la expropiación. Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

En el presente caso, este motivo debe ser desestimado pues la información que puede comprobarse en los boletines oficiales va más allá de ser una información pública referida a estudios informativos o realizada a los meros efectos de corrección de errores, en la medida en que permitió hacer alegaciones de forma plena sobre el proyecto. En efecto, en el ramo de prueba de la parte actora consta la Resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 23 de septiembre de 2002, por la que se abre información pública correspondiente al expediente de expropiación forzosa que se tramita con motivo de las obras del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF): Nuevo acceso de alta velocidad a Toledo. Tramo: Mocejón-Toledo, términos municipales de Mocejón y Toledo. En dicha resolución, a la vez que se cita a los propietarios al levantamiento de las actas previas a la ocupación, que tendrá lugar en los Ayuntamientos que se citan indicando fechas y horas, "se abre información pública durante un plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de publicación en la forma dispuesta en el artículo 17, párrafo primero, del Reglamento de 26 de abril de 1957, para que los propietarios que figuran en la relación adjunta y todas las demás personas o entidades que se estimen afectadas por la ejecución de las obras, puedan formular por escrito ante este Departamento las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en la LEC, y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación. Esta publicación servirá de notificación para los interesados desconocidos o de ignorado domicilio a los efectos prevenidos en la Ley 30/1992...".

Por tanto, se observa que se respetó el trámite de información pública dado que se ha realizado notificación a los expropiados al objeto de posibilitar oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie expropiada, en los términos de los arts. 17 y 56 REF . Lo anterior determina necesariamente la desestimación de este motivo.

TERCERO

Sentado lo anterior, la cuestión ahora a resolver es la valoración del terreno y, previamente, debemos responder a la cuestión de si pueden o no valorarse las expectativas en suelo rústico.

Es cierto que en alguna sentencia inmediata a la aplicación de la Ley 10/2003 afirmamos que había que entender que esta norma había alterado la posibilidad de valorar dichas expectativas que lucía en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (así, sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos 788/2003 o 793/2003 ). Ahora bien, posteriormente, y ya en numerosas sentencias posteriores (como mero ejemplo, sentencia dictada en autos 115/05, o la dictada en el recurso 655/05 ) hemos alterado esta conclusión en el sentido contrario, sobre la base de las siguientes consideraciones.

Cabe recordar que tradicionalmente, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, las expectativas urbanísticas fueron un elemento más de valoración de los suelos no urbanizables. Sin embargo, el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, estableció en sus arts. 48 y 49 que " El suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística se tasarán con arreglo al valor inicial... El valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística ". Jurisprudencialmente se entendió que ello eliminaba la...

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