STSJ Comunidad de Madrid 486/2014, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha27 Mayo 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.44.4-2011/0057222

Procedimiento Recurso de Suplicación 1931/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 1314/2011

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 486/14-FG

Ilmo/as. Sr./as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a veintisiete de mayo de 2014, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1931/2013, formalizado por el letrado DON DOMINGO PRADA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Alfonso, contra la sentencia número 37/2013 de fecha 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y dos de los de Madrid en sus autos número 1314/2011, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a ABANTIA TICSA, S.A.U., en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la parte demandada desde el 20/12/06 con categoría profesional de Director de Compras y Contratación y salario con prorrateo de pagas extras de 3.375 euros brutos mensuales en nómina.

SEGUNDO.- Fue despedido el 31/7/2010 y las partes hoy litigantes pactaron en el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid una conciliación el 14/3/2011 en la que se hacía constar que la empresa reconocía la improcedencia del despido ofreciendo como indemnización 20.850,13 euros, habiéndose abonado ya al actor

18.075 euros en la fecha del despido y el resto se abonaría por importe de 2.779,13 euros consignados en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado. Por salarios de tramitación ofrecía 16.389,74 euros consignados en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de los que había que deducir los salarios que hubiera percibido el actor en otra empresa desde la fecha del despido. El demandante aceptó el ofrecimiento manifestando que había iniciado una nueva prestación de servicios con otra empresa el 4/10/10 y salario de 35.000 euros brutos anuales, por ello se fijaba en 12.709,20 euros netos a percibir por el trabajador, de los cuales 2.779,13 correspondían a la diferencia de indemnización y los restantes 9.930,07 en concepto de salarios de tramitación, debiendo devolverse a la empresa, respecto de la cantidad consignada, la suma de 6.459,67 euros y quedando extinguida la relación laboral en fecha 10/12/2010.

TERCERO.- Las cantidades reclamadas son:

Mes por falta de preaviso.- 3.791,66 euros brutos

Vacaciones no disfrutadas.-* 15 días x 3.791,66/30 = 1.895,83 euros

Abonado en nómina de julio de 2010: 172,57 euros

Resto: 1.895,83 - 172,57 = 1.723,26 euros brutos.

Bonus.-(5.000: 365x344) por los 344 días del año 2010 transcurridos hasta el 10

de diciembre pasado......... 4.712,33 euros brutos

SUMA: 10.227,25 euros brutos Más el 10% de mora.

CUARTO.- Las vacaciones que reclama el actor son desde el 31/7/2010 al 10/12/2010.

QUINTO.- No se le abonó bonus en el año 2010 y solicita el mismo hasta el 10/12/2010.

SEXTO.- No generó bonus en el año 2008. Se la había abonado bonus en el año 2010 correspondiente al año 2009 y en el 2011 correspondiente al año 2010.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que con desestimación de la demanda interpuesta por D. Alfonso contra ABANTIA TICSA SAU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de octubre de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del hecho probado segundo, para que se modifique la cantidad ofrecida por la empresa que fue de 20.854,13 y no 20.850,13 euros y se añada al mismo lo siguiente:

En el acto de conciliación celebrado ante el juzgado de lo social número 27 de Madrid el 14 de marzo de 2011 la empresa incluyó al calcular la indemnización de 20.854,13 euros por despido objetivo improcedente, el importe del bonus de 5.000 euros anuales, junto a la retribución fija, ofreciendo también los salarios de tramitación antes citados.

Remitiéndose al efecto al acta de conciliación obrante a los folios 29 y 30 de los autos en la que no constan los datos que se quieren introducir, ya que se recoge exclusivamente la cantidad ofrecida, que efectivamente es la indicada por el recurrente, pero no se dice si incluye o no el importe del bonus, por lo que se admite la corrección del error, pero no la adición interesada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 53.1.c ), 38.1, 26.1 y 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto considera ha de reconocerse su derecho al preaviso de 30 días, no habiéndose modificado el citado artículo hasta el 17 de septiembre de 2010, después de su despido, por lo que se le adeudan 3.791,66 euros por este concepto, ya que el preaviso ha de abonarse en todo caso y no únicamente a los despidos que se declaren procedentes, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial que cita. También considera que ha de abonársele la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, ya que únicamente pudo disfrutar de la mitad y no la totalidad por haber sido despedido y, consecuentemente por causas ajenas a su voluntad, no extinguiéndose su derecho durante la tramitación del despido, por lo que devengó 29 días de los que únicamente disfruto 15 y entiende que se le han de abonar 1.769,44 euros, de los que se deducirán 172,57 euros que le abonó la empresa por este concepto y, finalmente estima que se le ha de abonar el bonus de 2010 cuando se incluyó su importe a efectos de calcular la indemnización por el despido, tomando un salario de 3.791,66 euros mensuales con prorrata de pagas, de los que 3.375 euros corresponden a retribución fija y 416,66 a variable, por lo que teniendo en cuenta la antigüedad de 44 meses da la suma ofrecida por la empresa de 20.854,13 euros.

En cuanto a la reclamación del preaviso, hemos de tener en cuenta que el despido se produjo el día 31 de julio de 2010, fecha en la que estaba vigente el artículo 53.c del Estatuto de los trabajadores (versión desde el 18/6/2010 al 18/9/2010) con la siguiente redacción:

  1. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

De manera que el preaviso no se extiende a 30 sino a 15 días, partiendo de lo cual no podemos compartir el criterio de la juzgadora a quo, ya que el citado precepto no distingue a la hora de establecer para el empresario la obligación de conceder un preaviso, entre la calificación del despido que posteriormente pueda resultar y, consecuentemente el preaviso ha de ser concedido en todo caso y si se omite, el mismo precepto establece la obligación para el empresario de abonar al trabajador los salarios correspondientes a ese periodo, y así se ha entendido por nuestro Tribunal Supremo, en doctrina unificada, plasmada en su sentencia de 1-7-2010, rec. 3439/2009, que dice así:

" La cuestión que se plantea es la de si ante un despido en el que se alegan causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, independientemente de la calificación judicial que posteriormente reciba de procedente, improcedente o nulo, y de las consecuencias legales de tales declaraciones, se debe condenar a la empresa al abono de la indemnización por falta de preaviso del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia invocada de contraste y asimismo como doctrina infringida por la sentencia que ahora se recurre, reiterando...

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