STSJ Castilla-La Mancha 530/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2011
Fecha29 Julio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00530/2011

Recurso núm. 165 de 2007

Toledo

S E N T E N C I A Nº 530

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 165/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Javier Chía Mancheño, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. se cuestiona la adecuación a derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Provincia de Toledo de 28 de septiembre de 2006, por la que se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la de 09/03/2006, de fijación del justiprecio, expediente 7092, relativo a la finca SE-95 (nº a efectos expropiatorios) polígono catastral 4, parcela 15, de Seseña, dedicada a cultivo de cereal secano, para la construcción de la autopista de peaje R-4 Madrid-Ocaña.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló para votación y fallo para el día 16 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. se cuestiona la adecuación a derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Provincia de Toledo de 28 de septiembre de 2006, por la que se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la de 09/03/2006, de fijación del justiprecio, expediente 7092, relativo a la finca SE-95 (nº a efectos expropiatorios) polígono catastral 4, parcela 15, de Seseña, dedicada a cultivo de cereal secano, para la construcción de la autopista de peaje R-4 Madrid-Ocaña.

SEGUNDO

Dice también la parte recurrente en primer lugar que la fecha de valoración a considerar no es la que dice el Jurado. La parte está de acuerdo con que se tome como fecha aquélla en la cual se requirió al interesado para la presentación de la hoja de aprecio; sin embargo, entiende que tal fecha no es febrero de 2004 (folio 285 del expediente administrativo), sino 29 de noviembre de 2002, porque en el requerimiento que se hizo en 2004 y que consta en el citado folio se indica que se hizo un requerimiento anterior en dicha fecha de 2002. Sin embargo, dicho requerimiento no obra en el expediente administrativo, y por tanto no puede verificarse que existe o que fuera hecho en las condiciones correctas de notificación, de modo que debe rechazarse esta pretensión.

TERCERO

El planteamiento de "AUTOPISTA MADRID SUR, S.A.", extraído de su demanda y de los informes periciales que aporta, puede resumirse de la siguiente forma: el suelo ocupado tiene una naturaleza, vocación y carácter estrictamente agrícola y como tal, y en atención a la renta de tal naturaleza, debe valorarse, por capitalización de rentas; si se atiende a la "comparación", ésta se debe hacer con los datos que sobre el valor de tierras agrícolas aparecen publicados por organismos oficiales, pues no hay fincas concretas hábiles para servir de testigos en una comparación; aunque los polígonos 3, 4, 5, 10, 15 y 16 puedan ser homogéneos en sus características, no es cierto que la inmediatez a zonas urbanizables les haga elevar su valor; el Jurado usa un sistema de valoración atípico, pues dice capitalizar "rentas potenciales" pero luego ni hay renta, ni tasa de capitalización, sino que aplica una media entre el valor del suelo rústico y el urbanizable según un método extralegal; en realidad lo que está haciendo el Jurado es valorar expectativas, pero ni es posible su valoración de acuerdo con la Ley 10/2003, ni se calculan en la forma que ha hecho el Jurado; en cualquier caso, el valor agrario no se halló correctamente, pues no se justifican los costes directos e indirectos, y se aplica una tasa de capitalización irreal.

En fase de conclusiones se afirma que no ya la Ley 10/2003, sino la misma Ley 6/1998, de 13 de abril

, sobre régimen del suelo y valoraciones, desde su promulgación original, impide la valoración de expectativas urbanísticas, según ha declarado, dice la parte, el Tribunal Supremo.

CUARTO

Es imposible no estar de acuerdo con la parte cuando señala que el Jurado ha aplicado un método de valoración sui generis de difícil encaje entre los métodos establecidos por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. También estamos conformes con la idea de que en realidad lo que el Jurado ha valorado son las expectativas urbanísticas de los terrenos; si bien, al no hallar fincas válidas para la comparación, ha optado por valorarlas hallando una media entre el valor puramente agrícola des suelo no urbanizable y el valor del suelo urbanizable, afirmando que lo hace capitalizando rentas potenciales pero sin que haya una verdadera "capitalización", pues no se expresa cuál es la renta ni cuál es el tipo de capitalización. Luego, repetimos, se han valorado expectativas a través de un método que no es ninguno de los de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Ahora bien, dicho esto, debe señalarse que la parte no pide que se anule la resolución del Jurado para que vuelva a dictar otra resolución por un método apropiado, sino que reclama que se declare procedente que el único valor de los terrenos es el estrictamente agrario. Pues bien, esto no resulta posible.

La prueba pericial que la parte aportó con la hoja de aprecio (ninguna se practica en el pleito mismo para así desvirtuar la presunción de acierto del Jurado), o bien halla un valor por capitalización de rentas agrícolas, dando por descontado que este es el único valor que tiene la finca, o bien afirman aplicar un método de "comparación" sobre la base de tomar valores tales como los publicados en las Encuestas de Precios de la Tierra. Sin embargo, no se aporta comparación real alguna con fincas y transacciones del entorno que demuestren que tales eran los valores reales de los terrenos de la zona, y por tanto la mera apelación a estos valores genéricos, aplicables a cualquier tierra en cualquier lugar en que no haya unas circunstancias particulares, no puede enervar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, relativa a unos terrenos concretos y fundada en razones específicas, debidamente expresadas, relativas a los mismos.

Ciertamente si algo cabe deducir de la resolución del Jurado es que éste considera que los suelos de la zona tienen un valor francamente superior al derivado de su rentabilidad puramente agraria. El método para calcular ese valor podrá ser más o menos correcto (admitimos que no es correcto), pero desde luego no se ha desvirtuado en lo más mínimo la abundante motivación sobre la conclusión del Jurado de que no cabe valorar los suelos por su mero valor agrario, fundada en numerosos datos concretos y reconocimiento físico de la zona por los miembros del Jurado. Ninguno de los informes incide concretamente en los motivos aducidos por el Jurado sobre tal aspecto. Tampoco se ha probado de ninguna manera convincente que la afirmación del Jurado sobre la homogeneidad de los...

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