STSJ Castilla-La Mancha 184/2009, 15 de Abril de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:1315
Número de Recurso301/2004
Número de Resolución184/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00184/2009

Recurso núm. 301 de 2004

Toledo

SENTENCIA Nº 184

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a quince de abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 301/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de GAROGAEDMI, S.L., representado por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., representada por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado D. José Ramón Delgado Lorente, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28-04-04, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 16 de Enero de 2004 del Jurado de ExpropiaciónForzosa de Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de febrero de 2009 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 16 de Enero de 2004 del Jurado de Expropiación Forzosa de Toledo por la que se fija el justiprecio de la finca SE-39-1, polígono 10, parcela 40 del término municipal de Seseña (Toledo), expediente nº 5.892, afectada por el proyecto Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo Madrid-CM-4001, clave 98-M-9005-A, correspondiente a 4003 metros cuadrados de suelo urbanizable industrial, siendo beneficiaria la Entidad Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española S.A. Unipersonal.

Se combate dicha resolución apoyándose en la siguiente motivación: 1º Nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación; 2º A la afectada no se le ha tramitado expediente expropiatorio al no existir acta previa ni acta de ocupación definitiva; 3º Como consecuencia de la nulidad del procedimiento expropiatorio debe procederse por la Sala ante la imposibilidad material de restitución de los bienes a su estado original a una indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación que se cuantifica en el 50% más del importe del justiprecio; 4º En cuanto a la valoración del suelo expropiado se fija en 186 euros por metro cuadrado, quedando en todo caso a resultas de la prueba pericial que se practique; 5º Se solicita indemnización por expropiación parcial por los perjuicios consistentes en la prohibición de edificar y por la forma irregular en que queda la finca. Por el primer concepto se peticionan 1.507.902 euros y por el segundo 261.330 euros. Termina suplicando la nulidad radical del procedimiento expropiatorio con la indemnización sustitutoria por la ilegal ocupación habida, fijando dicha indemnización en el 50% del valor de los bienes y derechos afectados de acuerdo con la valoración contenida en la demanda según los motivos de impugnación expresados. La indemnización total que reclama de acuerdo con la hoja de aprecio asciende a 2.626.413 euros.

Ya en trámite de conclusiones, partiendo de la existencia de vía de hecho en la ocupación de la finca, teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 sobre las consecuencias que se anudan a la existencia de la vía de hecho, que reconoce que la Autovía está construida y no es posible la reposición de la finca, la contrapartida debería ser una indemnización compensatoria calculada a la fecha de la ocupación que la de octubre de 2003, que razonablemente se fija en 50,00 euros por metro cuadrado más el incremento por ocupación ilegal. Se reitera el suplico de la demanda.

La Abogacía del Estado en su contestación opone como cuestión previa la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa al haberse interpuesto el recurso después de haber transcurrido más de 20 días sin que el expropiado hubiese dirigido requerimiento previo alguno a la Administración para que cesase en la vía de hecho invocada. Subsidiariamente procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo al no haberse respetado los plazos previstos en el art. 46.3 de la LJCA .

En cuanto al fondo del asunto no procede la declaración de vía de hecho ni de declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio al haberse respetado el trámite de información pública. La fijación del justiprecio realizada por el Jurado goza de presunción de acierto y a sus valoraciones debe estarse.

La beneficiaria en su escrito de contestación se adhiere a la petición de inadmisibilidad del recurso realizada por la Abogacía del Estado. Se opone a la declaración de nulidad del expediente expropiatorio por cuanto que la resolución que aprueba el proyecto de trazado tiene un triple contenido en cuanto a la aprobación del proyecto, declaración de urgencia y declaración de la necesidad de ocupación, lo que le lleva a sostener que el acuerdo de necesidad de ocupación aun cuando sea implícito en estos casos es realy existente frente a lo que se afirma por la parte actora. Por lo demás el acta de ocupación levantada es correcta y en ella se autoriza la ocupación de la finca. En cuanto a la determinación del justiprecio y fijación de la indemnización por expropiación parcial debe estarse a lo resuelto por el Jurado de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Con carácter previo la Abogacía del Estado ha planteado la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa al denunciarse vía de hecho. La cuestión debe ser rechazada por cuanto que como señala la Sentencia del T.S. de 22-9-86, Ar. 4799 , al ser el expediente expropiatorio único, aun cuando conste de varias pieza, al recurrirse el acto final del mismo, relativo a la tasación del bien o derecho es admisible no solo la impugnación de dicha valoración sino también la legitimidad de la operación expropiatoria, sin necesidad de recurrir al cauce previsto en los arts. 30 y 46.3 de la LJCA , que en todo caso sería una opción procesal, no excluyente del cauce por el que en este caso se ha optado por la propiedad.

Desechado ese procedimiento y tramitándose la pretensión por el cauce previsto en los arts. 43 a 77 de la LJCA el plazo que se debe aplicar para la interposición del recurso es el previsto en el número 1 del art. 46 y no el del número 3 del mencionado precepto, habiéndose respetado el mismo por cuanto que la resolución impugnada se notificó el 5-3-2004 y la presentación del recurso ante la Sala se hizo con fecha 28-4-2004 .

TERCERO

La propiedad reclama ante todo que se realice la declaración de nulidad del íntegro expediente expropiatorio, invocando además el hecho de que la tiene ya reclamada en el seno del recurso contencioso-administrativo 228/02.

En la sentencia recaída en el mencionado procedimiento decíamos lo siguiente: "TERCERO.-Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, es preciso examinar en primer lugar la relevancia del trámite de de información pública en el expediente expropiatorio, y sobre si el mismo se ha omitido o no en el presente caso, pues siendo un requisito trascendental y en el caso de que no se hubiera respetado, excusaría del análisis de los demás motivos impugnatorios, dando lugar a la nulidad del expediente de expropiación.

La doctrina de la Sala al respecto es clara y constante; en la citada Sentencia de 16 de diciembre de 1996 de este Tribunal en el fundamento jurídico cuarto trascrito por el actor en el folio 7 y 7 vuelto de la demanda se dice:

....Tampoco se ha cumplido dicho trámite de información pública, ha reconocido la Sala en anteriores Sentencias (que se inician con la dictada en fecha 18 de febrero de 1993 ) en relación con la ocupación de los bienes, de forma que pudieran aducir los expropiados razones de fondo o de forma, pues la primera noticia que reciben es con ocasión, en este caso, del levantamiento de las actas de ocupación, siendo necesario dicho trámite de información pública máxime en los casos, como el estudiado, de expropiaciones llevadas a cabo por el procedimiento de urgencia, que por aplicación del RD Ley 3/88, de 3 junio , comportan la declaración implícita de necesidad de ocupación ya que esa información pública es la única oportunidad para que los expropiados puedan defender sus derechos, siempre que en el Proyecto figure la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, pues en otro caso, no puede considerarse implícita en su aprobación la necesidad de ocupación.

El Tribunal Supremo, en la más reciente Sentencia de 18 de marzo de 2005, rec. 1309/2001 , en relación a otra de este...

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