STS, 13 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado y defendido por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de septiembre de 2005 (autos nº 27/2004 y acumulados), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Edurne Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recursos de suplicación acumulados en Providencia dictada el 30 de junio de 2005

, e interpuestos contra las sentencias dictadas el 20 de febrero de 2004 (5), por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cuotas colegiales.

La parte dispositiva de las sentencias de instancia dictadas por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, fue estimatoria de las pretensiones deducidas en las demandas.

El relato de hechos probados que consta en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el proceso sustanciado por Dña. Edurne, es el siguiente: "1.- La actora Dña. Edurne, cuyas circunstancias personales obran en autos, prestó servicios del 1 de marzo al 17 de junio de 1999 y del 1 de julio de 2000 a julio de 2003 por cuenta y orden del INSALUD y después del SESPA en virtud de transferencia de competencias a la Administración Autonómica, con la categoría de Farmacéutico, en régimen de exclusividad. 2.- La actora se halla colegiada en el Ilustre Colegio de Farmacéuticos de Asturias, requisito obligatorio para prestar sus servicios según el art. 3.2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales en su redacción vigente (Ley 7/1997 de 14 de abril ), habiendo satisfecho las cuotas colegiales obligatorias durante el período a que se contrae su reclamación. 3.- El día 18 de noviembre del año 2003 interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía judicial ante el SESPA reclamando el abono de las cuotas colegiales satisfechas desde enero de 2002 hasta julio de 2003 que asciende a 351 euros, que fue desestimada por resolución de 28 de noviembre de 2003 del Secretario General del SESPA. En la misma fecha presentó reclamación previa ante el INGESA en demanda del pago de las cuotas de colegiación satisfechas entre el 1 de marzo y el 17 de junio de 1999 y entre julio de 2000 a enero de 2002, cuyo importe asciende a 303,19 euros. 4.- Formuló demanda ante los Tribunales el 14 de enero del 2003. 5.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto nacional de la Seguridad Social a partir del 1 de enero de 2002. 6.- La Resolución de 25 de marzo de 2002 dictada por el Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias por la que se deja sin efecto la Resolución de 22 de junio de 1998 de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, sobre abono de los gastos de colegiación a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social ha sido anulada por Sentencia 45/2003 de 16 de mayo de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo . 7.- La Resolución de 4 de septiembre de 2002 dictada por el Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias por la que se deja sin efecto la Resolución de 11 de junio de 1990 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo (Insalud), sobre abono de los gastos de la colegiación a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social ha sido anulada por sentencia 112/2003 de 14 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo . 8.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Servicio de Salud del Principado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar los recursos de suplicación formulados por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a las sentencias dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Edurne, Nieves, Rosa, Victoria, Enrique, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de abril de 2003, en recurso de suplicación nº 110/02, correspondiente a autos nº 450/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2002, deducidos por D. Íñigo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, estimamos parcialmente dicho recurso y con revocación parcial de la sentencia de instancia, absolvemos a dicho Servicio Cántabro de Salud de la demanda interpuesta frente al mismo, manteniendo en los demás términos el pronunciamiento de instancia. No ha lugar a la imposición de costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de noviembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de noviembre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de marzo de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso en cuanto al fondo y exclusivamente respecto del recurso interpuesto por Dña. Edurne, procediendo respecto del resto la declaración de incompetencia a favor de los Tribunales del Orden Contencioso Administrativo. El día 6 de junio de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recursos de suplicación 1432/2004 y acumulados). La cuestión de fondo que plantea consiste en determinar si las entidades gestoras de la Seguridad Social deben o no reintegrar al personal sanitario a su servicio las cuotas abonadas a su Colegio profesional. Pero con carácter previo al conocimiento de la misma debemos pronunciarnos sobre a qué orden jurisdiccional -el social o el contencioso- administrativo -corresponde la decisión de los litigios, como el sometido ahora a nuestra consideración, relativos (salvo en lo que concierne a Dª Edurne ) a la relación de trabajo del personal de régimen estatutario que presta servicios a las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. La referida cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala de Conflictos de competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo y por esta Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo en varios pronunciamientos precedentes, atribuyendo la competencia en la materia a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el planteamiento de la controversia ha tenido lugar después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (BOE, 17-12 ), que tuvo lugar al día siguiente de su publicación, el 18 de diciembre de 2003. Este es el caso del presente litigio, formalizado mediante demanda interpuesta en fecha 14 de enero de 2004.

La primera de las resoluciones que ha adoptado esta decisión sobre competencia jurisdiccional ha sido el Auto de la Sala de conflictos 20 de junio de 2005 (rec. 48/2004 ), cuya doctrina ha sido mantenida y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores de la propia Sala de conflictos. Por la misma solución se ha inclinado esta Sala de lo Social del este Tribunal Supremo en muy numerosas resoluciones. Exponentes de esta doctrina jurisprudencial son las siguientes sentencias, a las que han seguido otras muchas: STS soc. 16-12-2005 (rec. 39/04) dictada en sala general, STS soc. 21-12-2005 (rec. 4758/04) y STS soc. 14-2-2006 (rec. 5359/04 ).

La razón principal de la atribución de competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa se contiene en el siguiente pasaje del citado Auto de 20-6-2005 : "La referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso- administrativa".

De acuerdo con los precedentes señalados, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se debe mantener el criterio de atribuir al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver el presente asunto. Lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida.

En cuanto a Dª Edurne consta en el folio 22 de las actuaciones de instancia que la relación mantenida con la entidad empleadora SESPA es una relación laboral, por lo que la decisión de su reclamación si corresponde a este Orden Jurisdiccional Social. Ahora bien respecto de esta recurrente no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada para comparación que resuelve un supuesto litigioso de reintegro de cuotas colegiales planteado por un médico con nombramiento en propiedad, sometido a régimen estatutario y no a régimen laboral. Esta diferencia impide entrar en el fondo del asunto respecto de la Sña. Edurne, por lo que el recurso interpuesto por el SESPA frente a la misma debe ser desglosado de los restantes y resuelto por desestimación, pronunciamiento que es el que corresponde a las resoluciones de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando se contienen en sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Anulamos de oficio, para todos menos para Dª Edurne, la sentencia de instancia y la de suplicación para declara la falta de jurisdicción del orden social y advertir de la competencia del orden contenciosoadministrativo.

  2. - Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA en lo que concierne a Dª Edurne .

Devuélvanse las actuaciones al Orden Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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