STS, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, representado y defendido por el Letrado D. Pablo Rodríguez Porrón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 29 de octubre de 2004 (autos nº 753/2002), sobre CUOTAS COLEGIALES. Es parte recurrida DOÑA Rosario .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad por cuotas colegiales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dña. Rosario, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para el Organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (E.R.A.) desde el año 1996, con la categoría de titulado medio (ATS-DUE) y como personal laboral.

  1. - La Sra. Palacio Pardo abonó cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermaría de Asturias razón de: 96,16 euros de mayo a diciembre de 1997, 148,57 euros de enero a diciembre de 1998, 158,67 euros de enero a diciembre de 1999, 162,27 euros de enero a diciembre de 2000, 168,04 euros de enero a diciembre de 2001 y 60,40 euros de enero a abril de 2002. 3.- En reclamación de las cuotas colegiales abonadas formuló reclamación previa el 3 de junio de 2002, que vio desestimada. 4.- El Principado de Asturias viene abonando al Colegio de Abogados las cuotas de colegiación de aquellos funcionarios de los Servicios Jurídicos a quienes encomienda la labor letrada".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Rosario contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS -E.R.A., que queda absuelta de la pretensión deducida".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación formulado por Rosario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Organismo Autónomo E.R.A., sobre reintegro de cuotas profesionales, la que se revoca, declarando el derecho que asiste a dichos interesados a que sea abonado el importe de sus cuotas profesionales por dicho Organismo Autónomo, al que se condena a proceder a su abono en las cuantías reclamadas en las demandas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2002 . Dicha sentencia contiene el siguiente hecho probado: "UNICO.- El personal facultativo al servicio de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana viene satisfaciendo, en aplicación de la Ley 7/97 de Colegios profesionales, los gastos de incorporación a dicho colectivo y las cuotas anuales de mantenimiento. Los letrados al servicio del mismo organismo, por el contrario, y al amparo de la ley 5/84 (439 y 447 L.O.P.J.) están dispensados de estar incorporados al colegio respectivo para la realización de la actividad de defensa y representación de la Generalitat Valenciana". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de enero de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 37 de la Ley 7/1991, de 5 de abril y art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 13 de enero de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso.

SEXTO

Con fecha 3 de mayo de 2006, se dictó providencia de suspensión de señalamiento, dado que podría suceder que contra la sentencia de instancia no fuera posible interponer recurso de suplicación, dándose traslado a las partes y Ministerio Fiscal, para ser oídas sobre posible nulidad de actuaciones.

SEPTIEMBRE.- El 26 de septiembre de 2006, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procede declarar de oficio la nulidad de actuaciones a partir de la providencia del Juzgado de tener por anunciado el recurso de suplicación.

OCTAVO

El día 24 de enero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sustantiva que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el personal sanitario de régimen laboral (ATS-DUE en el caso) al servicio del organismo "Establecimientos residenciales de ancianos" de Asturias (integrado en la Consejería de Asuntos Sociales de dicha Comunidad Autónoma) tiene o no derecho al reintegro de las cuotas de colegiación abonadas a la corporación profesional a la que obligatoriamente deben pertenecer. La sentencia recurrida ha afirmado el mencionado deber de reintegro, haciendo recaer la obligación de su abono en el citado organismo autónomo. Viene a decir la sentencia recurrida que tal deber es exigible en el caso como consecuencia de la aplicación del principio de igualdad de trato, habida cuenta de que el Principado de Asturias abona las cuotas colegiales de otros profesionales a su servicio (letrados e inspectores médicos), y que carece de relevancia a tal efecto tanto la titulación exigida a los profesionales colegiados como el régimen de la prestación de servicios (laboral, funcionarial, estatutario).

Pero antes de abordar esta cuestión sustantiva debemos considerar una cuestión procesal, de necesario previo pronunciamiento, que es si este recurso de casación unificadora y el precedente de suplicación son viables por razón de cuantía (art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL - ). Sobre esta concreta cuestión procesal, a propósito también de personal al servicio del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de la Comunidad Autónoma de Asturias, ya se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de junio de 2006 (rec. 5206/2004 ). A la doctrina sentada en dicha sentencia, que compartimos y mantenemos ahora, nos vamos a atener en esta resolución.

SEGUNDO

La cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo exigido en el art. 189.1.b. LPL. Por ello, mediante providencia de 3 de mayo de 2006 se ordenó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional para conocer del asunto en vía de suplicación. Cumplido este trámite de audiencia, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo debe reiterar la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003, a la que han seguido otras muchas.

Aplicando esta doctrina, en el presente caso se ha de llegar a la conclusión de que no concurre afectación generalizada de la cuestión debatida por las siguientes razones, que resumen las exhaustivamente expuestas en la sentencia que nos sirve de precedente: 1) no consta que "el número de médicos que trabajan para Establecimientos Residenciales de Ancianos sea muy elevado, ni tampoco que sean muchos los médicos de tal organismo a quienes afecta la cuestión que se debate en esta litis" (STS 22-6-2006, citada ); 2) a efectos jurídico-laborales, el organismo autónomo "Establecimientos Residenciales de Ancianos" constituye "una entidad empresarial manifiestamente distinta de los restantes órganos de la Administración Pública asturiana, y por ello no cabe tomar en consideración a éstos para hablar de afectación general notoria en el presente litigio" (ibídem); y 3) la relación jurídica que une al actor con la entidad demandada es de naturaleza laboral, a diferencia de lo que sucede en los supuestos litigiosos invocados por la parte recurrente de reintegro de cuotas a personal al servicio de Comunidades Autónomas (ibídem). Es de notar, a mayor abundamiento, que en el presente recurso la sentencia de contraste se refiere no al abono de cuotas colegiales obligatorias sino a la exención a los letrados de la Generalidad valenciana del deber de integración en el Colegio de Abogados, exención que tiene fundamento jurídico en normas legales del Estado (arts. 439 y 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y autonómicas (en el caso, Ley 52/1997 de la Comunidad Valenciana ) que no tienen equivalente en las profesiones sanitarias.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser resuelto en el sentido de declarar de oficio la nulidad de actuaciones del presente proceso a partir de la providencia del Juzgado de lo Social en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada por dicho Juzgado el 27 de diciembre de 2002 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso a partir de la providencia del Juzgado de lo Social en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada por dicho Juzgado el 27 de diciembre de 2002 .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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