SAP Guadalajara 74/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:385
Número de Recurso230/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución74/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00074/2014

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

N.I.G.: 19130 37 2 2014 0101121

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000230 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 191/13

Denunciante/querellante: Alberto

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado/a: D/Dª JOSE L. AMBRONA RENALES

Contra: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 74/14

En Guadalajara, a uno de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 191/13, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 230/14, en los que aparece como parte apelante Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz García García, y dirigido por el Letrado D. José L. Hambrona Renales, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre robo con fuerza en las cosas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "El día 12 de octubre de 2011, sobre las 23 horas, D. Alberto, fracturó, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, el cristal del puerta delantera derecha de la furgoneta, matricula ....-VJH, propiedad de D. Felipe, accediendo Alberto a su interior para coger la carátula de CD Blaupunkt. En ese momento fue sorprendido por D. Laureano que procedió a reducir a Alberto tras un forcejeo. Como consecuencia de dicho forcejeo Laureano sufrió heridas consistentes en erosión superficial en falange 2ª del dedo de la mano izquierda que no precisó tratamiento médico ni quirúrgico para su sanidad.= D. Felipe no reclama por los daños sufridos en su vehículo ni en el CD. D. Laureano tampoco reclama por el perjuicio sufrido.= D. Alberto actuó a la fecha del hecho de la forma descrita a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes. D. Alberto había sido condenado ejecutoramente por sentencia firme de fecha de 15 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, Ejecutora 1150/2009, por un delito de robo de uso de vehículo a motor.= No ha quedado acreditado que D. Alberto tomase cosas del interior de los vehículos matrícula ....-VMN, propiedad de D. Valentín, ni del vehículo matrícula I-....-MN, propiedad de Edmundo ", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a D. Alberto, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del artículo 237

, 238 y 240, 16 y 62 del C.P ., con la concurrencia de agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . y la atenuante del art. 21.2 del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros diarios (90 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria previas en el art. 53 del C.P .= Se imponen al condenado las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alberto, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Maria Cruz García García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Alberto, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 26 de marzo de 2014, recurso este al que se opone el Ministerio Fiscal, el cual considera que la sentencia debe ser confirmada una vez que se desestime el recurso de apelación entablado.

El primero de los motivos que se aduce por la parte apelante, es la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe una negación de los hechos, no hay prueba directa ni está probado que fuera el apelante quien rompió el cristal del vehículo y, por último no se procedió a la toma de huellas dactilares.

Articulado el motivo enunciado en los términos antes expuestos, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha de 2 se septiembre de 2010 dijo: "Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución ; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)." Y en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, se ha dicho por esta Audiencia Provincial que: "Cuando en un proceso penal se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de procedencia necesario resulta señalar que éste puede asignar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los intervinientes en el plenario y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a unos que a otros. Ha de insistirse en que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5-2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 )."

Pues aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que no se aprecia la vulneración que se esgrime. En efecto, basta comprobar la fundamentación de lo aducido para comprender que ello en sí mismo, carece de relevancia jurídica, pues lo cierto es que los testimonios practicados en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y contradicción y que sirven de fundamento de la sentencia que se dicta, no pueden se reemplazados por lo aducido por la parte apelante, siendo irrelevante que nadie viera al acusado...

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