STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:4071
Número de Recurso362/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cornelio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó por dos delitos de detención ilegal y cinco delitos de agresión sexual y dos faltas de lesiones, los componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridas Dª Carmela y Dª Ángela , que han comparecido representadas por el Procurador Velasco Muñoz-Cuéllar, y estado el recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell instruyó Sumario con el nº 1/1997 contra Cornelio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Segunda con fecha veintiseis de febrero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "

    1. Sobre las 23.30 horas del día 31 de marzo de 1995 el acusado Cornelio , de 58 años de edad y con antecedentes penales no computables, circulando con su automóvil por la Plaza de España de Barcelona, invitó a subir al mismo a Ángela , de 32 años de edad, a quien propuso tener relaciones sexuales en el domicilio que él afirmó tener en Sitges, propuesta que consintió la mujer a cambio de 15.000 pesetas.- El acusado se dirigió seguidamente a su domicilio en Cunit, sito en los bajos del inmueble nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , estacionó su automóvil delante de la vivienda e indicó que entrada en ella rápidamente para no ser vista por los vecinos, alegando que estaba casado.- En la vivienda consumieron wisky, el acusado propuso a Ángela que se dejara atar una mano, para realizar un juego erótico, a lo que ella accedió, procediendo el acusado a atarle las dos manos en la espalda, la mujer quedó dormida.- Al amanecer Ángela que se despertó encima de una cama desnuda, cubierta con una bata y con las manos atadas a la espalda con una cuerda, de la que tiró el acusado para despertarla profiriendo a la vez gritos intimidatorios, seguidamente le obligó a levantarse y a bajar las escaleras hasta el comedor, donde debajo de la mesa había una trampilla de madera que daba acceso a un zulo situado en la planta baja, este tenía forma rectangular de 2,40 metros por 1,30 metros de lado y 1,15 metros de altura, obligó a la mujer a instalarse en este lugar y a tumbarse en el suelo sobre una manta; despues le vendó los ojos, le tapó la boca con esparadrapo y le ató las piernas a la altura de los tobillos, seguidamente le pegó con las manos, le dió patadas y simultáneamente le tocó violentamente los organos genitales, causándole dolores agudos; posteriormente y de forma cínica le manifestó que iba a hacerle un regalo y le colocó unas pinzas metálicas en ambos pezones que causaron intenso dolor; despues de quitárselas, le causó con un cigarrillo quemaduras en las nalgas y en las piernas.- En el curso de la mañana siguiente, 1 de abril de 1995, el acusado retiró la mordaza y la cuerda que inmovilizaba a la mujer, le introdujo el pene en la boca y le obligó a realizarle una felación, eyaculando en el interior; intentó orinar en la boca sin conseguirlo por los continuos movimientos de la víctima.- Posteriormente, el acusado se marchó del zulo dejando a la mujer atada y la trampilla cerrada, pocas horas despues regresó y al observar que la vìctima se había desatado le propinó una paliza y le introdujo el pene en la boca; despues dejó a Ángela con una cadena en el cuello anclada en la pared con una argolla; sobre las 17 horas del mismo día consiguió desatarse y abrir la trampilla; subió al comedor y en un arrebato de miedo cogió un frutero y amenazó al acusado con tirárselo, ante lo cual él se disculpó de lo ocurrido y le prometió trasladarla a su domicilio, la víctima se quitó las ataduras restantes y se vistió.- Al anochecer del día 1 de abril de 1995 el acusado con su automóvil trasladó a la víctima a Castelldefels donde tenía su domicilio y la liberó.-

    2. En las últimas horas del día 1 de diciembre de 1996, el acuado contactó en las Ramblas de Barcelona con Carmela , de 25 años de edad, con quien convino tener relaciones sexuales por el precio de 20.000 pts.- Ambos se desplazaron en el coche del acusado hasta el domicilio de éste en Cunit, idéntico lugar que en los anteriores hechos, llegaorn sobre la 1 de la madrugada del día siguiente 2 de diciembre de 1996, en el interior de la vivienda, Carmela se desnudó en el dormitorio, donde fue sorprendida por el acusado intentando colocarle grilletes en las muñecas y tobillos, ante la resistencia de la víctima el acusado la golpeó con una correa, consiguiendo vencer su oposición y colocarle los grilletes.- A continuación y contra la voluntad de la víctima, le penetró vaginalmente, despues le obligó a ponerse boca abajo y la penetró analmente, acto seguido, le conminó a descender a la planta baja y de aquí la forzó a entrar en el zulo mediante amenazas.- Durante la mañana del 2 de diciembre de 1996, tras abandonar la casa el acusado, su víctima levantó la trampilla del zulo y subió a la planta baja, donde tomó el teléfono alli existente y llamó al móvil nº NUM001 perteneciente a su compañero sentimental Juan , a quien comunicó su situación, contestando este que se apresuraba a llamar a la policia.- Después Carmela golpeó las ventanas de la casa, llamando la atención de Pilar , quien pasaba por la calle y observó la alteración de ánimo en la víctima, sin tomar conciencia de la realidad, enseguida llegó el acusado a su vivienda con una cadena de 2 mm. de grosor que temrinaba de comprar en "Ferreteria Closa" sita en la c/ mayor nº 20 de dicho municipio, a continuación golpeó a Carmela y le obligó a subir al dormitorio, donde la sujetó amarrando sus muñecas con la cadena en la cabecera de la cama.- En la mañana del día 3 de diciembre de 1996, Carmela fue de nuevo penetrada vaginalmente por el acusado, sinpoder oponerse la víctima, sobre las 21 horas del mismodía, fue liberada como consecuencia de la entreda y registro realizado por el Juez de Guardia de El Vendrell, acompañado de la Guardia Civil, previa denuncia del compañero de la victima Juan . La Comisión Judicial halló victima sujeta en la cama con cadenas, abrazaderas y grilletes, vestida con una camiseta blanca, medias negras y sin bragas.- Durante su detención, Carmela sufrió doce quemaduras de 1 cm. de diámetro en la parte anterior del tronco, en los senos y cara anterior del abdomen, causadas con cigarrillos encendidos; los múltiples golpes recibidos le causaron un hematoma de 5 cm. de diámetro en el hombre derecho, 5 hematomas de 5 cm. lineales y 1 de anchura en la cara externa del muslo izquierdo, contusiones en ambas rodillas y erosiones múltiples por todo el cuerpo, principalmente en cuello muñecas y tobillos, por donde fue amarrada.- Ángela consecuencia de los hechos descritos en el apartado A, acudió en fecha 2 de abril de 1995, siguiente al día de su liberación, al centor de Atención primaria del Instituto Catalán de la Salud de Castelldefels, donde le apreciaron lesiones con ampolla en muñeca derecha más hematoma en zona superior de la misma, equimosis en muslo derecho, contusiones en ambas rodillas, erosión en talón derecho y erosión en zona superior de la pierna derecha, manifestando en el parte médico que había sufrido una agresión en las afueras de Sitges, sin más precisión (folio nº 208) Ángela , dos años antes de los hechos antes relatados, comenzó a sufrir fuerte depresión, con varios intentos de autolisis, más grave ansiedad y enolismo importante, estos antecedentes, unidos a la acción de la que fue víctima en este proceso, le llevó a un intento de suicidio el día 30 de abril de 1995, actualmente sigue tratamiento médico por depresión grave.- Ángela denunció os hechos de los que fue victima el 7 de diciembre de 1996 (folio 93).- El acusado sufre desde septiembre de 1983, fecha en que causó pensión en la Seguridad Social por Incapacidad permanente total, Broncopatía obstructiva crónica, con severa alteración ventilatoria de predominio obstructivo, que responde a broncodilatadores, desde finales de 1994, padece impotencia sexual que supera favorablemtne tratándose con Caverject 20 mg. autoinyectable, recetado por médico Urólogo, en la diligencia de entrada y registro fueron ocupados cinco viales, en sendos estuches de este medicamento, en el interior del frigorífico.- El acusado tiene plenas facultades mentales, tanto intelectivas como volitivas, la disfunción sexual, con trastornos en la erección, le lleva a obtener excitación con fantasias sexuales y conducta sádica, su agresividad y violencia sexual e suna forma de Parafilia, sin trastorno mental ni sicopatologia alguna- No consta que en momento alguno del proceso haya pretendido el acusado reparar el daño causado a sus víctimas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Cornelio en concepto de autor responsable de dos delitos de detención ilegal y 5 delitos de agresión sexual más 2 faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas siguientes: - 2 penas de 5 años de Prisión corrrespondientes a las 2 detenciones ilegales.- - 5 penas de 12 años de Prisión, correspondientes a las 5 agresiones sexuales.- - 2 penas de Arresto de 5 fines de semana por las 2 faltas de lesiones.- Todo ello con el limite máximo de 20 años de Prisión.- Más la pena de Inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante el tiempo de dicha condena y el pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.- Igualmente le condenamos a que indemnice a Carmela con 5 millones de pesetas por daño moral más 50.000 pts. por lesiones, a Ángela con 8 millones de pesetas por daño moral y secuelas, más 50.000 pesetas por las lesiones.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privoado de libertad por esta causa.- Aprobamos el Auto del Instructor que declaró al acusado solvente parcial.- Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación practicada en esta Sentencia. Notifiquese en forma personal condenado".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por el procesado Cornelio , que se tuvo por anunciado., remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Cornelio , lo basó en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Cr. en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar infringido el art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ: por considerar infringido el art. 9.3 de la C.Española. TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr. por considerar que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y que desmuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- CUARTO.- Al amparo del art. 840.1 de la L.E.Cr. por considerar infringido el art. 180.1 del C.Penal vigente en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el mismo impugnó los tres motivos primero y apoyò el cuarto, y por la representación de las recurridas se impungó integramente el recurso interpuesto por el recurrente; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo el día 16 de Mayo del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. y del art. 5-4º de la L.O.P.J., articula el recurrente el primero de los motivos, estimando infringido el art. 24.2º de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia).

  1. - Es importante, antes de analizar la tal censura, advertir que la impugnación se concreta exclusivamente a los delitos de violación, lo que indirectamente nos está indicado, que al no cuestionar los de detención ilegal y las faltas de lesiones, la realidad de su comisión y participación, en dichos ilícitos penales, queda fuera de toda duda, resultando justificado en tal aspecto, los términos condenatorios de la sentencia.

  2. - Nos hallamos ante delitos, cuya especial naturaleza, hace que su comisión se realice en la más absoluta reserva, originando, en la gran mayoría de los casos déficits probatorios, que en más de una ocasión, quedan reducidos como única prueba fundamental, a la declaración de la víctima. En el caso de autos, algún complemento probatorio más ha existido; pero en cualquier caso el motivo del recurso obliga a examinar si concurrió o no un mínimo de prueba de signo incriminatorio, directa o indirecta, que debidamente introducida en el proceso, y practicada, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, constituya base razonabole para justificar la sentencia condenatoria.

    La censura casacional, no deberá alcanzar, a la concreta valoración o a la capacidad de convencimiento, que la prueba legítimamente practicada haya podido producir en el ánimo del Tribunal de instancia, dada la exclusiva facultad que a este compete, fruto de la inmediación judicial (art. 741 L.E.Cr. y 117 C.E.).

  3. - En orden a la aptitud de las declaraciones de la víctima -no asimilables totalmente a las de un tercero testigo- para destruir la presunción de inocencia, esta Sala viene manteniendo una doctrina (veánse, entre otras, SS. 27-4 y 11-10 de 1995, R.J. 1995, 3381 y 7852; 3 y 15 de abril de 1996, R.J. 1996, 2866 y 3701; 17-9 y 17-12 de 1997, R.J. 1997, 6659 y 8770; 16-2- y 8-6 de 1998, R.J. 1998, 1740 y 5989; 13-10, 20-10, 15-12 y 27-12 de 1999, R.J. 1999, 8920, 8924, 9869 y 9441), que preconiza, se extremen las persecuciones y cautelas a la hora de valorar su testimonio con miras al aquilatamiento de su veracidad, examinando en sus pormenores y matices el contenido de tales declaraciones.

    Se suele acudir a tres criterios o cautelas, cuya concurrencia, permitirá afirmar, con mayor grado de seguridad, que la testigo, perjudicada por el delito, no ha faltado a la verdad. Los criterios en cuestión son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud que pueda merecer la declaración, por la concurrencia de corroboraciones objetivas; c) persistencia en la incriminación.

    La tercera de las cautelas (persistencia de las imputaciones) es aceptada por el recurrente. Examinaremos las dos restantes.

  4. - Respecto a la credibilidad o incredibilidad subjetiva, ningún dato existe en la causa que permita suponer la presencia de motivaciones expurias de las denuncias y posteriores manifestaciones incriminatorias.

    No se constatan ni relaciones previas de enemistad, ni un afan de venganza ni otros motivos similares. Las víctimas y el agresor ni siquiera se conocían antes de los hechos.

    La tardanza en la denuncia (21 meses después del suceso) por parte de Ángela ., esta plenamente justificada, como la Sala recoge en hechos probados y completa en el primero de los fundamentos jurídicos.

    La credibilidad de las víctimas no queda empañada por el hecho, aducido por el recurrente, de que las ofendidas no se sometieran a reconocimientos ginecológicos. La prueba carecía de sentido, toda vez que el acusado reconoció la realización de las prácticas sexuales, aunque añadiera que se hicieron con el consentimiento de aquéllas, que las aceptaron como lo justifica el alto precio contratado (15.000 pts., en un caso; 20.000, en otro).

    Aunque como anticipamos, la censura casacional no puede alcanzar a la valoración de las contrapruebas aportadas por la defensa, a efectos dialécticos, podemos afirmar que estos aspectos no debilitan un ápice, la credibilidad subjetiva de las ofendidas.

    La cantidad concertada, no se sabe si la ofreció el propio agresor, como acicate para atraer a las víctimas, o fueron las propias mujeres las que se la exigieron. Mas, aunque lo ocurrido se ajustase a esta segunda hipótesis, poco sentido debía tener la cantidad concertada, cuando el culpable no pensaba pagarla, ni consta que la pagara.

    Lo que no es creíble y cae dentro del absurdo es que una persona, en este caso unas mujeres, aunque fueren prostitutas, acepten ser sometidas a las atroces torturas y trato degradante de que fueron objeto, ni por el precio fijado, ni por otro superior

    De lo que no cabe duda es que los motivos de resentimiento descalificadores de las declaraciones de la víctima no pueden nacer de la misma conducta delictiva. Eso llevaría a la consecuencia ilógica e inaceptable de que nunca gozaría de credibilidad tal testimonio, ya que siempre surgiría del hecho delictivo un motivo de desconfianza. Lo determinante es comprobar si previamente a los hechos denunciados existían motivos que pudieran impulsar a hacer imputaciones falsas.

  5. - En orden a la verosimilitud de sus declaraciones por la confluencia de ciertas corroboraciones o datos objetivables que apuntalen las declaraciones de las víctimas, existieron en número suficiente, entre las que se pueden reseñar:

    1. Las declaraciones del procesado. Reconoció la comisión de los delitos de secuestro y las faltas de lesiones. Igualmente, en las fechas en que fueron realizadas, acepta la verificación de prácticas sexuales con las ofendidas, en particular, confiesa los hechos ejecutados contra Carmela ., coincidiendo con la declaración de aquélla, y eso lo hace tanto en la instrucción de la causa como en el plenario.

    2. Las contradicciones del procesado. Si dice que la relación llevada a cabo con Ángela , fue voluntaria y consentida, no se explica cómo siendo tan fluida, termine la víctima con tantas lesiones que apuntan a los malos tratos y torturas denunciadas.

    3. El propio parte médico que acredita las lesiones, de las que 21 meses antes de denunciar fue atendida Ángela por el Instituto Catalán de la Salud, precisamente el día siguiente a su liberación, localizándose en muñecas, muslos, rodillas y piernas, compatibles con la violencia descrita.

    4. Los dictámenes periciales acreditan la disfunción sexual padecida por el procesado con "trastorno de la erección que le lleva a obtener excitaciones con fantasias sexuales y conducta sádica" (hechos probados). y "su agresividad y violencia sexual es una forma de parafilia" (hechos probados), por lo que no es aventurado concluir que las lesiones objetivadas, acordes con las agresiones y torturas sufridas por las víctimas, tuvieran por causa la realización de las prácticas sexuales no consentidas.

  6. - Aunque insistimos en que no debemos realizar valoraciones ni contrastar los indicios, datos o pruebas de carácter incriminatorio con las contrapruebas o alegaciones de descargo, no es ocioso afirmar, a efectos dialécticos, que las razones ofrecidas, en punto a la verosimilitud de las declaraciones de la víctima por el recurrente, carecen de la menor fuerza suasoria. Pretende sostener que dada la enfermedad que padecía (broncopatía obstructiva crónica), unida a los transtornos sexuales hacían difícil mantener las diversas relaciones sexuales que se le imputan. Realmente fueron dos episodios a fases de prácticas sexuales llevadas a cabo con cada una de las ofendidas.

    Una 21 meses antes que la obra. En cada una de estas fechas, si analizamos los hechos probados advertimos que en el primer encuentro sexual con Carmela se concreta que el procesado "la penetró vaginalmente, despues le obligó a ponerse boca abajo y la penetró analmente", pero no se dice que eyaculara en el primer acto, ni la duración del mismo, de forma que dificultara, de haber sucedido, una nueva erección.

    Además, las propias pruebas periciales demostraron que con el tratamiento seguido, resultaba factible realizar el coito, consiguiendo la erección requerida.

    De un episodio sexual al otro mediaron varias horas o incluso un día.

    El medicamento (Caverject) fue habido en la casa, y el hecho de que nadie viera al acusado autoinyectarse, no signifca que no lo hiciera, pues no esta acreditado que las ofendidas no lo perdieran de vista en ningún momento (pudo entrar al aseo, antes de iniciar las prácticas sexuales); eso en lo referente al primer contacto mantenido con cada una de las ofendidas; el segundo de los realizados, privadas aquéllas de su libertad en el zulo en que el procesado las introdujo, pudo llevar a cabo la autopunción en cualquier momento y lugar.

  7. - De todo lo dicho es visto que las cautelas garantistas exigidas por la jurisprudencia de esta Sala se han cumplido holgadamente y la convicción del Tribunal alcanzada con base en el acervo probatorio, justifica la condena recaída. No se infringió, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia.

    Lo que no se puede pretender es que esta Sala excediéndose de sus funciones estrictamente casacionales e invadiendo las facultades de valoración que corresponden a los jueces "a quibus" de la Audiencia, realice nuevas apreciaciones valorativas o examine elementos probatorios de descargo.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El motivo segundo, por infracción de ley, que viabiliza a traves del art. 849.1 L.E.Cr., entiende infringido el art. 9.3º de la Constitución, tachando de "arbitraria" la valoración de la prueba.

El motivo realmente queda desvirtuado por remisión a lo hasta ahora razonado en el fundamento anterior.

Las anomalías que parece advertir el recurrente no son tales.

Así, la circunstancia de que la versión de los hechos de la sentencia coincida con la propuesta por el Ministerio Fiscal, se halla dentro de la mas absoluta normalidad procesal.

Si el Mº Público, de acuerdo con los principios de imparcialidad y objetividad que guian su función, ha estimado, que de acuerdo con el material probatorio existente, los hechos ocurridos fueron, los que relata en su calificación definitiva, es lógico y natural, que el órgano jurisdiccional, en su actuación igualmente imparcial y objetiva, entienda que los hechos ocurrieron del mismo modo, si tal extremo fue corroborado por la prueba practicada.

No podrá decir en este caso el procesado, que ha sido sorprendido con una imputación fáctica del Mº Fiscal, de la que el Tribunal se aparta, transcribiendo hechos en el factum, diferentes a los atribuidos por las acusaciones.

Por otra parte, no puede achacarse a la Sala de instancia, que solamente haya asumido las declaraciones de las víctimas. Tambien ha aceptado, en buena medida, las realizadas por el procesado, al reconocer parte de los hechos cometidos, en cuanto le merecieron credibilidad y se hallaban refrendadas por otros datos probatorios.

TERCERO

Por infracción de ley con sede en el art. 849.2º de la L.E.Cr., articula el motivo tercero, estimando cometido error por el Tribunal al apreciar la prueba.

En suma, pretende el recurrente negar, con base en dos de los informes obrantes en la causa (Informe pericial psiquiátrico, por especialistas en neurología y psiquiatría e Informe médico pericial, por los expertos en daño corporal) la posibilidad del procesado de mantener una erección suficiente para acabar el acto sexual, entendiendo, que no pudo haber penetraciones.

Es cierto que los informes periciales de naturaleza médica, aunque no son propiamente documentos, pueden servir de sostén a un recurso por "error facti", cuando siendo uno sólo o varios unánimes, el Tribunal se haya apartado de sus conclusiones (Véanse, entre otras, la SS. de 28-9; 8, 13 y 26 del 10 y 21 del 12 de 1999, R.J. 1999, 7172, 8117, 8920, 8365 y 9548).

En este caso particular el Tribunal de origen no se apartó, en modo alguno de tales dictámenes, sino que por el contrario se hallan fielmente recogidos en el relato histórico de la sentencia.

Ahora bien, considera que la administración del fármaco, denominado Caverject -lo que es compatible con los informes médicos referidos- le permitía superar esa impotencia; conclusión obtenida en sentencia, con las propias aportaciones periciales a la causa, puestas en relación con otros elementos probatorios, como las declaraciones de las víctimas, las del propio procesado, y la ocupación del fármaco.

No existiendo, por tanto, contradicción entre los informes periciales y el "factum", procede la desestimación del motivo.

CUARTO

Por último el procesado por la vía procesal del art. 849-1º L.E.Cr. , infracción de ley, estima indebidamente aplicados el art. 180-1º en relación con el 74 del Código Penal.

El motivo debe ser estimado, incluso por encima, de lo estrictamente pedido en el desarrollo del mismo, que reduce a la estimación de la continuidad delictiva. Descubriéndose una clara voluntad impugnativa, y mencionándose como infringido tambien el art. 180-1º, será en base a la infracción de este último precepto, por donde podrá estimarse, no sólo un delito continuado (que obligaría a imponer la pena en la mitad superior de la infracción más grave), sino la existencia de un sólo delito.

El motivo lo ciñe el recurrente a los hechos relatados en el apartado B, cometidos frente a Carmela , y en particular los referidos en el párrafo tercero en el que se dice: "A continuación y contra la voluntad de la víctima, la penetró vaginalmente; despues le obligó a ponerse boca abajo y la penetró analmente...."

De estos términos, debe entenderse, en beneficio del reo, que el episodio erótico, no tuvo una duración excesiva; que no se produjo sino una eyaculación, y por ende fue fruto de una sola manifestación pasional o desahogo lascivo, sin solución de continuidad. Con todo ello, habida cuenta, de la intervención de un solo sujeto activo y pasivo, y actuación bajo la misma situación intimidatoria, entiende esta Sala, que nos hallamos ante una unidad natural de acción, y por tanto, sólo se ha cometido un delito, para cuya ejecución la ley prevee distintos medios comisivos alternativos. Esta línea interpretativa ha sido sostenida por innumerables sentencias de esta Sala, entre las que merecen destacarse las de 13 y 20 de noviembre de 1995, R.J. 1995, 8027 y 8315; 26-10-96, R.J. 1996, 7880; 17 de marzo y 19 de abril de 1997, R.J. 1997, 2330 y 3529; 19-11-98, R.J. 1998, 8777; y 11-10-99, R.J. 1999, 7029).

El recurso debe estimarse, aunque carezca de repercusión penológica, a la vista de la limitación establecida en el art. 76 del C.Penal.

Por esta sola estimación, procede declarar de oficio las costas del recurso (art. 901 L.E.Cr.), casando y anulando la sentencia en este particular, dictando a continuación la que corresponda.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al Motivo Cuarto, por infracción de ley, interpuesto por el recurrente Cornelio , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha veintiseis de febrero de dos mil, en ese particular aspecto

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al resto de los Motivos alegados por el recurrente anteriormente mencionado Cornelio , contra la sentencia a que se ha hecho referencia anteriormente.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell con el número 1/1997, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, contra el procesado Cornelio , de 63 años de edad, hijo de Benedicto y de Montserrat , de estado casado, natural de Tora (Lérida), vecino de Cunit, con antecedentes penales, solvente parcial, y en cuya Causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha veintiseis de febrero de dos mil.

UNICO.- A la vista de lo argumentado en la precedente sentencia, los hechos cometidos contra Carmela ., en el primero de los contactos sexuales, son constitutivos de un sólo delito. De ahí, que sólo se deba condenar por dos violaciones y no por tres, cometidas en la persona de Carmela .

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Cornelio , como autor responsable de cuatro delitos de violación, imponiéndole por cada uno de ellos la pena de DOCE AÑOS de PRISIÓN.

Se mantienen las demás condenas y pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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