STSJ Andalucía 2071/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:3602
Número de Recurso4116/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2071/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

2071/2007

Recurso.- 4116 /06 (L), sent. 2071 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2071 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Purificación, representado por el Sr. Letrado D. Juán Pedro Dueñas Ruart, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en sus autos núm. 465/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra Ángel Jesús, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 10 de julio de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dña. María Purificación, con NIF NUM000, ha trabajada desde el día 23/06/05 para el empresario D. Ángel Jesús, can NIF NUM001, dedicado a la hostelería y con domicilio y centro de trabaja en la C/ Encina, 38, C.P. 14440 de Pozoblanco (Córdoba), con categoría profesional de ayudante de dependiente, salario bruto de 701,66 €/mes (23,07 €/día), incluidas y prorrateadas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, y sin ostentar o haber ostentado en el último año cargo de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

Segundo

La relación entre los litigantes se ha basado en dos contratos de trabajo, ambos a tiempo parcial (24 horas/semana) de duración determinada, en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción:

El 1º, consistentes en el incremento de tareas por periodo estival, suscrito el 23/06/05 y con duración pactada hasta el día 22/09/05. No obstante, el 23/09/05 se prorrogó por tres meses, hasta el 22/12/05.

El 2º, consistentes en el incremento de tareas actual, suscrito el 23/12/05 y con duración pactada hasta el 22/03/06. Contrato que también se prorrogó el día 23/03/06 por tres más, hasta el 22/06/06.

Tercero

La Sra. María Purificación -que había dejado de trabajar el día 20/04/06- presentó papeleta de conciliación el 21/04/06 y el día 09/05/06 acudió al acto de conciliación previo en el CMAC, que acabó sin avenencia, pero donde el empresario demandado manifestó lo siguiente:

"Que en ningún momento ha existido despido y que no está de acuerdo con la cantidad expuesta en la papeleta de demanda, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo a las 21 horas del día de hoy".

La contestación de la trabajadora demandante fue:

"Que si ha existido despido y que no está de acuerdo con lo manifestado por la parte demandada".

Cuarto

La trabajadora recibió en su domicilio el día 13/05/06, mediante correo certificado con acuse de recibo, carta de la empresa, fechada el día 11, en los siguientes términos:

"Muy Sra. nuestra:

El pasado 20 de abril, después de provocar una discusión en la que en ningún momento se le despidió, como después se dijo, abandonó el centro de trabajo. Tras varias gestiones nos informaron que había tenido que marcharse de viaje. De vuelta de su viaje, le pedimos las explicaciones necesarias para lo que nos reunimos el día 4 de mayo, mientras seguía en alta en esta empresa con días a cuenta de sus vacaciones tal y como acordamos.

El pasado 8 del corriente mes de mayo, en acto de conciliación ante el CMAC, le reiteramos que no le habíamos despedido y, que se incorporara el mismo día a su puesto de trabajo ó nos veríamos obligados a presentar su baja en la empresa, con carácter voluntario, si no justificaba el motivo de su ausencia. Como quiera que al día de hoy no se ha personado en la empresa ni justificado el motivo de su ausencia, le comunicamos que hemos procedido a cursar su baja en la misma, con carácter voluntario y efectos del pasado 8 del corriente mes de mayo.

Desde este momento tiene a su disposición la liquidación de haberes que legalmente le corresponde como consecuencia de su baja voluntaria por su negativa a reincorporarse."

Quinto

La trabajadora -que efectivamente fue dada de baja voluntaria" en la TGSS el 08/05/06, con efectos de la misma fecha, no se reincorporó a su puesto de trabajo después del requerimiento efectuado en el acto de conciliación previa porque no le pareció oportuno."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 1º y 3º, como la infracción del art. 56 ET.

SEGUNDO

La recurrente pretende la revisión fáctica de los hechos probados 1º, 3º y 5º al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y así el HP 1º debería quedar redactado del siguiente tenor literal:

"Dña María Purificación, con NIF NUM000 ha trabajado desde el día 23/06/05 para el empresario D. Ángel Jesús, con NIF NUM001, dedicado a la hostelería y con domicilio y centro de trabajo en la C/ encina, 38, C.P. 14400 de Pozoblanco (Córdoba), con categoría profesional de ayudante de dependiente, salario bruto de 1.000 C/mes, incluidas y prorrateadas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias...".

Lo sustenta en prueba testifical.

El hecho probado TERCERO debería decir "La Sra. María Purificación - que fue despedida verbalmente el día 20/04/06".

El hecho probado QUINTO debería recoger "La trabajadora,- que fue efectivamente dada de baja en la TGSS el 08/05/06, con efectos de la misma fecha, no se reincorporó a su puesto de trabajo pues la relación laboral había sido extinta unilateralmente por el empresario y no se le habían abonado los salarios de tramitación".

La prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el...

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