STS, 22 de Junio de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:4308
Número de Recurso5206/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en nombre y representación del Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, adscrito a la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 29 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 976/2003 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 27 de diciembre de 2002 en los autos de juicio num. 751/2002 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Isidro contra Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, E.R.A., sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Isidro presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Gijón el 23 de julio de 2002, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El demandante presta sus servicios en la Residencia Mixta de Gijón, dependiente del E.R.A. con la categoría laboral de médico, y para la prestación de sus servicios está obligado a estar colegiado en el Colegio Profesional correspondiente. El Principado de Asturias abona la cantidad correspondiente a las cuotas colegiales de sus letrados. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a que se le abonen los gastos o cuotas por su pertenencia obligatoria al Colegio Profesional correspondiente, que ascienden a 1.267,25 euros, sin perjuicio de ser resarcido de las cantidades que se satisfagan con posterioridad.

SEGUNDO

El día 4 de noviembre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia el 27 de diciembre de 2002 en la que, desestimó la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Isidro , con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para el Organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (E.R.A.) desde el año 1996, con la categoría de médico y como personal laboral en exclusiva; 2º).- El Sr. Ricardo abonó cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Médicos de Asturias a razón de: 178,41 euros en 1997; 242,45 euros en 1998; 246,58 en 1999; 271,73 euros en 2000; 262,08 euros en 2001 y 66 euros en 2002; 3º).- En reclamación de las cuotas colegiales abonadas formuló reclamación previa el 4 de junio de 2002, que vio desestimada; 4º).- El Principado de Asturias viene abonando al Colegio de Abogados las cuotas de colegiación de aquellos funcionarios de los Servicios Jurídicos a quienes encomienda la labor letrada."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 29 de octubre de 2004 , estimó el recurso y declaró el derecho del actor a recibir la cantidad reclamada.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, el Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, adscrito a la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2002. 2.- Infracción del art. 14 de la Constitución Española .

SEXTO

Se ordenó oír a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones del recurso, y efectuadas las alegaciones que las partes estimaron oportunas, se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la nulidad de las actuaciones.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabaja para el organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA) desde 1996, como médico del mismo. El actor está vinculado a esta entidad en virtud de contrato de trabajo, y por consiguiente la relación jurídica existente entre ambos es de naturaleza laboral, estando regida por las normas propias del Derecho del Trabajo. El ERA es un organismo autónomo administrativo dependiente del Principado de Asturias, que tiene personalidad jurídica propia, diferente y ajena a la que ostenta dicha Comunidad Autónoma.

El demandante está dado de alta en el Colegio Médico de Asturias, y viene abonando las correspondientes cuotas colegiales propias del mismo. Considera que tiene derecho a que el organismo para el que trabaja (el ERA) le reintegre el importe de las cuotas colegiales abonadas por él al citado Colegio. Por ello, presentó ante los Juzgados de lo Social de Gijón la demanda origen de este proceso, dirigida contra dicho organismo autónomo, en la que solicitó que se condenase al mismo a abonarle el importe de las referidas cuotas colegiales correspondientes a "los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se interpuso la reclamación previa", (desde 1997 al 2002), que asciende a un total de 1.267,25 euros.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia, con fecha de 27 de diciembre del 2002 , en la que se desestimó íntegramente dicha demanda. Pero la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, mediante sentencia de 29 de octubre de 2004 , acogió favorablemente el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, revocó la citada resolución de instancia, estimó la demanda origen de este litigio, y declarando el derecho del actor a que le "sea abonado el importe de sus cuotas profesionales" por el organismo autónomo mencionado, condenó al mismo "a proceder a su abono en la cuantía reclamada en la demanda".

Contra esta sentencia el ERA formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

SEGUNDO

La cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 1803,04 euros que el art. 189-1-b) de la LPL exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Por ello, mediante providencia de esta Sala de 27 de septiembre del 2005 se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuese susceptible de ser recurrida en suplicación y sobre la posible nulidad de actuaciones que de ello se derivaría, toda vez que, de no ser posible tal recurso tanto la Sala del TSJ de Asturias como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo carecerían de competencia funcional para conocer de este proceso.

Así, pues, la primera cuestión que se ha de abordar es la que se acaba de indicar, relativa a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso.

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 3 de octubre del 2003 , dictada por el Pleno de la misma, modificó los criterios relativos a la apreciación de la afectación general o múltiple que hasta entonces había venido manteniendo. Estos nuevos criterios los mantiene y aplica esta Sala, de forma continua y reiterada desde entonces, siendo innumerables las sentencias que reproducen la doctrina establecida en la citada de 3 de octubre, pudiéndose indicar, como mero exponente, las de 14 de noviembre, 4 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre del 2003, y 26 de enero y 10 de febrero del 2004, entre otras muchas.

Conforme a esta doctrina, se ha de entender que el art. 189-1-b) de la LPL , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Además esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que "en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos". Por consiguiente, no vincula en absoluto a este Tribunal la declaración que expresa la sentencia de instancia, en su hecho probado noveno y en su tercer fundamento de derecho, en la que se afirma que el tema debatido afecta a un gran número de trabajadores. Y por tanto esta Sala puede, con total licitud y efectividad, mantener otro criterio en cuanto a la existencia o no de la afectación general en este caso, y puede, en consecuencia, rectificar y modificar la decisión que a tal respecto adoptó la resolución de instancia referida.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al supuesto ahora examinado, se ha de llegar a la conclusión de que en él no concurre la referida afectación general, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

1).- No es, en absoluto, notorio que la cuestión aquí debatida afecta a un gran número de trabajadores. El actor presta servicio como médico para el organismo autónomo demandado, no existiendo ningún tipo de base ni de razón para poder afirmar que es notorio que el número de médicos que trabajan para el ERA es muy elevado, ni tampoco para entender que son muchos los médicos de tal organismo a quienes afecta la cuestión que se debate en esta litis. Tampoco existe notoriedad de ninguna clase que haga lucir que son numerosos los empleados de dicha entidad demandada a quienes alcanza tal cuestión. Por el contrario, a la vista de la pretensión de la demanda y demás datos que constan en estos autos, la conclusión a que se llega es la opuesta, ésto es que los trabajadores afectados por el problema de autos son pocos o muy pocos.

Debe destacarse que dicho problema se produce en el ámbito de la empresa demandada, es decir de la entidad Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, que según dispuso la Ley 7/1991, de 5 de Abril, de la Comunidad Autónoma de Asturias, de asistencia y protección al anciano, en su art. 38 . "tiene plena personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines". Por ello, aunque se trate de un organismo autónomo administrativo inicialmente "adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales" del Principado de Asturias, como prescribía el art. 37 de la citada Ley 7/1991 , que en la actualidad está adscrito a la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de dicho Principado, es obvio que se trata de una entidad autónoma claramente diferenciada de cualquiera otros organismos propios de la Administración de dicha Comunidad Autónoma; y por consiguiente los problemas que se deriven de los contratos de trabajo que el ERA concierte en su calidad de empresa laboral, no tienen por qué generarse también en el ámbito de las relaciones laborales o funcionariales de los demás entes u organismos de la referida Administración Pública del Principado de Asturias. A efectos del derecho laboral el ERA es una entidad empresarial manifiestamente distinta de los restantes órganos de la Administración Pública asturiana, y por ello no cabe tomar en consideración a éstos para hablar de afectación general notoria en el presente litigio. Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que aún cuando así se hiciese , tampoco existe notoriedad de clase alguna de que las cuestiones que en el mismo se plantean, alcancen a un gran número de empleados de dicha Administración pública; no puede apreciarse ni existe razón de ningún tipo evidenciadora de tal notoriedad. La situación cuya existencia consta a esta Sala y a los Tribunales laborales de dicha Comunidad autónoma por los numerosos procesos tramitados, es la referente al abono del importe de las cuotas colegiales al personal médico y sanitario no facultativo del SESPA, pero tal situación es totalmente distinta y ajena a la que se plantea en el presente litigio, como se explica poco más adelante.

2).- En favor de la referida notoriedad y también de la apreciación de la existencia de contenido de generalidad, el actor recurrido, en su escrito de 13 de diciembre del 2005 en el que formuló alegaciones en relación con lo dispuesto en la providencia de esta Sala de 27 de septiembre anterior, alega que el "demandante está sujeto al ámbito del Convenio Colectivo del Principado de Asturias... BOPA de 16/11/2002 ". Es cierto que el Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias (suscrito por las partes negociadora el 30 de septiembre del 2002 , recogido en la Resolución de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo de dicho Principado de 22 de octubre del mismo año, y publicado en el BOPA de 16 de noviembre siguiente) dispone en su art. 1º que en el ámbito del mismo se incluye el ERA. Pero ésto no determina, de ningún modo, la existencia de la notoriedad ni del contenido de generalidad comentados.

En primer lugar, se ha de tener en cuenta que cuando este convenio entró en vigor ("al día siguiente de su firma", que fue como se ha dicho el 30 de septiembre del 2002, retrotrayendo sus efectos al 1 de julio de dicho año, como impone el art. 3 del mismo), ya había concluido el período litigioso, pues la reclamación de autos se centra sobre un lapso temporal que se inició el 1 de junio de 1997 y concluyó el 31 de marzo del 2002 (pues en la demanda, en relación con el año 2002, sólo se reclaman las cuotas colegiales del primer trimestre). Por tanto, si dicho convenio colectivo no estaba en vigor en todo el tiempo a que se contrae la reclamación de autos mal puede tomarse en consideración en lo que atañe a la afectación general propia de esta litis.

Por otra parte, la compensación económica o abono de cuotas colegiales que constituye el objeto de la presente litis no tiene nada que ver con lo que se ordena en dicho convenio colectivo, siendo totalmente ajeno al mismo; por ello los mandatos de este convenio nada demuestran ni indican en relación con la afectación general de dicha cuestión. Es más, en este pacto colectivo no aparece disposición alguna referente ni a la obligación de colegiarse de los titulados superiores o medios que presten servicios laborales a la Administración pública asturiana, ni mucho menos en relación con el abono de las cuotas exigidas por el correspondiente Colegio oficial. A lo que se une el hecho de que, en contra de lo que dice el actor recurrido en su antedicho escrito, ni siquiera de lo que se expresa en los Anexos del convenio comentado cabe deducir que los titulados superiores o medios comprendidos en el ámbito del mismo constituyan un gran número, pues nada se indica sobre el número de los mismos; y menos aún puede asegurarse que tales trabajadores estén dados de alta en su respectivo Colegio profesional y estén abonando las cuotas del mismo.

Es indiscutible, por consiguiente, que del referido convenio colectivo no puede inferirse ningún tipo de notoriedad ni de contenido de generalidad en relación con la cuestión debatida en este proceso.

3).- Como se indica al final del apartado 1) de este razonamiento jurídico, existe una situación jurídica referente al abono de cuotas colegiales que ha dado lugar a numerosísimos procesos judiciales, respecto a la que es indudable que la problemática que en ella se suscita afecta a un número muy elevado de trabajadores, por lo que resulta claro que tal afectación general es notoria para los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción. Pero, como ya se dijo en ese apartado 1), se trata de una situación totalmente distinta y ajena a la que se plantea en el presente litigio. Las diferencias entre estos dos supuestos son patentes y obvias: a).- Las entidades empleadoras son diferentes; en el presente caso el organismo autónomo ERA, al que se ha venido aludiendo, y en esos otros supuestos se trata de distintos Servicios de Salud de diversas Comunidades Autónomas (en los numerosos procesos tramitados en Asturias el SESPA), y también el Ingesa (antes Insalud); b).- El vínculo jurídico que une en el caso de autos al actor con el ERA es totalmente distinto del que existía en esos procesos; en la presente litis se trata de un contrato de trabajo, como se ha dicho, y en cambio en los procesos indicados se trataba de la relación estatutaria propia del personal facultativo y sanitario de la Seguridad Social; c).- Además en esos casos los médicos y sanitarios de la Seguridad Social habían trabajado para el Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferidos al siguiente día al Servicio de Salud de la correspondiente Comunidad Autónoma, y en cambio el aquí demandante nunca trabajó para el Insalud ni respecto al mismo se produjo ninguna clase de transferencia; d).- Y precisamente el derecho sobre el que se discutía en esos numerosos procesos, se derivaba o se pretendía derivar de esa transferencia, pues tal derecho se basaba en una Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, cuyos efectos se pretendía prolongar después de efectuada la pertinente transferencia; y nada de ésto es trasladable al supuesto debatido en esta litis, ya que, como acabamos de decir, el actor nunca trabajó para el Insalud, ni en consecuencia fue transferido desde el mismo, ni por ende le es aplicable, en ningún sentido ni por ninguna razón o motivo, la citada Resolución de 22 de junio de 1998.

Es obvio, por consiguiente, que la cuestión debatida en el presente proceso, es clara y rotundamente diferente que la que fue resuelta en los pleitos sobre cuotas colegiales formulados por el personal médico y sanitario no facultativo de la Seguridad Social; con lo que no existe base ni razón de ningún tipo para hablar aquí de notoriedad ni de contenido de generalidad en relación con la afectación general de la cuestión aquí discutida.

Es verdad que la sentencia recurrida basa su decisión estimatoria de la pretensión de la demanda en la antedicha resolución del Insalud de 22 de junio de 1998, pero es obvio que este particular criterio de tal resolución judicial es total y absolutamente erróneo, por cuanto que el actor, como se ha dicho poco más arriba, no tiene nada que ver con el Insalud ni con la citada Resolución; no existiendo razón de ningún tipo para aplicar a dicho demandante ninguna clase de afectos derivados de tal Resolución. Y el grave error de dicha sentencia recurrida no dota, en absoluto, de afectación general a la problemática debatida en esta litis.

Por todo lo que se expone en los párrafos anteriores, es indiscutible que las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero del 2005 , que el actor recurrido cita en su escrito de 12 de noviembre del 2005, abordan una problemática claramente diferente de la de estos autos, pues en ella se resuelve, como se hizo en incontables ocasiones por este Alto Tribunal, sobre la situación jurídica que dió lugar a muy numerosos procesos judiciales, tal como se explicó un poco más arriba. Se añade además que estas sentencias citadas por el recurrido, son siete dictadas por esta Sala (las recaídas en los recursos números 5659/2003, 5667/2003, 5674/2003, 5677/2003, 5755/2003, 5761/2003 y 5764/2003) que se refieren todas ellas a personal estatutario de la Seguridad Social, las cuales no tienen nada que ver con la Comunidad Autónoma de Asturias, no resultando condenado en ellas ningún organismo dependiente de la misma, ni tampoco de ninguna otra Comunidad Autónoma, pues en seis de esas siete sentencias se condenó al Instituto Nacional de la Salud (hoy Ingesa) y en la séptima se anularon actuaciones. Carece de razón y de sentido traer a colación estas sentencias a fin de acreditar que el caso ahora discutido afecta a un gran número de trabajadores.

Por último, debe indicarse que el hecho de que el problema debatido en la presente litis (que dió lugar a los autos nº 751/2002 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón ) hubiese sido examinado y resuelto también en los autos números 752 a 756 del mismo año y Juzgado, versando éstos sobre las reclamaciones de otros tantos compañeros del actor, no constituye base de ningún tipo para poder afirmar la notoriedad de la afectación general de tal problema, ni el contenido de generalidad del mismo, habida cuenta que, por el contrario, lo que tal hecho o dato pone de manifiesto es que esta problemática afecta a un número muy reducido de trabajadores.

4).- Tampoco puede sostenerse que nos encontremos ante un supuesto en que la cuestión debatida posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Es verdad, que la sentencia de instancia, como ya se ha explicado, afirmó la existencia de afectación general, y que en las actuaciones del recurso de suplicación ninguna de las partes se opuso a tal aseveración; pero ésto no es suficiente para estimar que se trata del caso previsto en el inciso final del apartado b) del art. 189-1 de la LPL .

El requisito esencial para que pueda entrar en acción este inciso final es que el asunto debatido "posea claramente un contenido de generalidad". Si tal contenido de generalidad no existe o no se pone de manifiesto, de nada sirve que la sentencia recurrida declare la existencia de afectación general, ni que las partes no se opongan a tal declaración, y por ello no cabe entender que nos encontramos ante el tercer supuesto que prevé el precepto comentado, pues falta el requisito esencial que le sirve de base.

Y aquí no existe contenido de generalidad de clase alguna, como se desprende, con toda nitidez, de las consideraciones expuestas en los números anteriores.

5).- Es claro por consiguiente que, a los efectos de la afectación múltiple, este litigio sólo puede ser incardinado en el segundo de los supuestos enumerados por el referido art. 189-1-b), es decir el supuesto que exige que tal afectación general "haya sido alegada y probada en juicio". Pero tampoco se cumplen las exigencias necesarias para que tal incardinación pueda efectuarse.

El primer requisito que, a tal fin, se tiene que cumplir, es que ya en la fase de instancia alguna de las partes intervinientes en el pleito haya alegado la concurrencia de la afectación general. Y esta primera y fundamental exigencia no se ha cumplido en el presente proceso, por cuanto que ni en la demanda origen del mismo, ni en la contestación a la demanda efectuada en el acto del juicio verbal, ni en ningún otro momento de ese acto de juicio, ni de las actuaciones llevadas a cabo en esa fase de instancia, ni tampoco en los trámites del recurso de suplicación, ninguna de las partes formuló tal clase de alegación. Y esta falta de alegación es bastante, por sí sola y sin necesidad de que concurra ningún otro vicio o defecto, para impedir la apreciación de la afectación general, en este segundo supuesto del art. 189-1-b) de la LPL , de que ahora tratamos.

Además tampoco en este proceso existe ninguna prueba que acredite que la cuestión objeto del mismo afecte a un gran número de trabajadores.

TERCERO

Todo lo expuesto obliga a concluir que el presente proceso no puede incardinarse en el apartado b) del art. 189-1 de la LPL , y que, en consecuencia, contra la sentencia de instancia no era posible interponer recurso de suplicación. De ahí que, a la vista de lo que prescribe el art. 240 de la LOPJ , al tratarse de materia propia de la competencia funcional de los Tribunales de Justicia, procede declarar de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir de la propuesta de providencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 17 de enero del 2003, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, declarándose así mismo la firmeza de esta sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso a partir de la propuesta de providencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de 17 de enero del 2003, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada por dicho Juzgado el 27 de diciembre del 2002 ; así mismo declaramos la firmeza de esta sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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