SAP Barcelona 241/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2006:5387
Número de Recurso861/2005
Número de Resolución241/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 861/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 444/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 241/2006

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 444/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE ESPAÑA (ADICAE), contra CAJA MADRID, N.D. DE COMUNICACIONES, S.L. (OXFORD ENGLISH) y FINANZIA BANCO DE CRÉDITO,

S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la demandada FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Soledad, en nombre y representación de Asociación de Consumidores y Usuarios de España (ADICAE), contra ND de Comunicaciones SL y Finanzia Banco de Credito SL DEBO DECLARAR Y DECLARO:

l) La resolución de los contratos de enseñanza concertados por los perjudicados que litigan en este procedimiento asociados ADICAE con ND de Comunicaciones, SL desde el l5 de enero de 2003, fecha en que cerraron definitivamente sus puertas los centros de "Oxford English", en las Comunidades de Madrid, Valencia y Cataluña, con exclusión de aquellos contratos ya finalizados en esa fecha (salvo error u omisión, los que constan en el fundamento jurídico cuarto) y de aquellos contratos en que los perjudicados que litigan hubieren dejado de abonar las cuotas antes de diciembre de 2002.

2) La resolución de los contratos concertados por tales perjudicados con la demandada Finanzia Banco de Crédito SA desde el l5 de enero de 2003, fecha en que cerraron definitivamente sus puertas los centros de "Oxford English", en las Comunidades de Madrid, Valencia y Cataluña, con exclusión de aquellos contratos ya finalizados en esa fecha (salvo error u omisión, los que constan en el fundamento jurídico cuarto) y de aquellos contratos en que los perjudicados que litigan hubieren dejado de abonar las cuotas antes de diciembre de 2002.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO:

l) a ND de Comunicaciones SL a devolver a tales perjudicados, que, por ampliación del período concedido para asistir a las clases, se trate de perjudicados que ya han pagado todo el precio, la parte proporcional al tiempo que les restaba de los 24 meses contratados.

3) a Finanzia Banco de Crédito SA a restituir a tales perjudicados las cantidades que haya percibido con posterioridad al l5 de enero de 2003, fecha de cierre definitivo de los centros "Oxford English" en las Comunidades de Madrid, Valencia y Cataluña, en relación con las mensualidades posteriores a dicha fecha de cierre, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.

4) A Finanzia Banco de Crédito SA a paralizar la ejecución o la reclamación dineraria que pueda estar ejercitando contra tales perjudicados, en relación con la financiación del curso de inglés concertado con ND de Comunicación, SL.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los demás pedimentos formulados en su contra, así como DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Caja Madrid de todos los pedimentos en su contra formulados.

Todo ello sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia en la primera y segunda instancia.

La presente litis fue promovida en mayo de 2003 por la Asociación para la defensa de los impositores de Bancos y Cajas de Ahorro de España (Adicae, en lo sucesivo) con el propósito de obtener una serie de pronunciamientos de condena relativos a una pluralidad de contratos de enseñanza concertados en los años 2000-2002 por un número indeterminado de consumidores con la prestadora de servicios de enseñanza de idiomas ND de Comunicaciones SL -que utiliza el nombre comercial Oxford English- y sus conexos de financiación, suscritos con las entidades Finanzia Banco de Crédito SA (Finanzia, en adelante) y Caja Madrid.

Declarada la rebeldía de ND de Comunicaciones SL y opuestas a la demanda con razones de fondo las entidades de crédito ya citadas, recayó sentencia de primera instancia que acogió en parte la demanda de Adicae, pues entendió en esencia que la prestación de servicios por parte de ND de Comunicaciones cesó unilateralmente en enero de 2003, por cuya razón ha de prosperar la resolución contractual de los contratos de consumo concertados con esa empresa y de los vinculados suscritos con Finanzia, pero no así la acción resolutoria respecto de los dos únicos créditos de financiación concertados por sendos consumidores con Cajamadrid, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/95, de crédito al consumo (LCC ).

Debe significarse que la sentencia de primer grado es apelada en su integridad por Finanzia, mientras que el recurso de Adicae no abarca la totalidad de los pedimentos de su demanda. Así, de su escrito de interposición -pero no así del de preparación, que se manifestaba en términos absolutos- se infiere que los pedimentos 6 y 7 de su demanda (cesación de una determinada práctica bancaria reputada abusiva y petición de cancelación de las anotaciones en los registros de morosos), motivadamente desechados por el Juzgado, ya no se reproducen en esta alzada, mientras que el pedimento número 8 (paralización de las acciones de reclamación que pudieran haber promovido los prestamistas Finanzia y Cajamadrid) ha de considerarse meramente instrumental de la petición principal número 2 (resolución de los contratos de financiación vinculados a los de consumo). Un elemental orden lógico obliga a examinar en primer lugar los argumentos impugnatorios de la sentencia apelada formulados por Finanzia, ya que ésta pone en cuestión incluso la pertinencia de las acciones de resolución de los contratos sustantivos de consumo ejercitadas con carácter principal en la demanda de Adicae.

SEGUNDO

Naturaleza del contrato de prestación de servicios ofertado por ND de Comunicaciones.

Sostiene Finanzia que el contrato perfeccionado por ND de Comunicaciones SL con la pluralidad de consumidores enumerado en la demanda es un mero contrato de compraventa de material didáctico, y que no consta incumplimiento alguno de esa "prestación principal y única", por lo que huelga toda consideración acerca de la ineficacia de esos contratos y por extensión de los de financiación vinculados a ellos.

Es notoria la improcedencia del razonamiento antecedente, como ya razonara cumplidamente la juzgadora a quo.

En efecto, sobre la base de que el contenido de la oferta publicitada puede ser exigido por el consumidor aunque no figure expresamente en el contrato, conforme al artículo 8.1 LGDCU, con independencia del mayor o menor "impacto publicitario" de los anuncios (Finanzia introduce en su recurso esta última cuestión de nula trascendencia jurídica), mal puede calificarse de mera compraventa de material didáctico un contrato de consumo publicitado por el prestador del servicio al reclamo de las palabras "Hablar...Comunicar...Ilusión...Garantía", junto con una "certificación de garantía Oxford English" que califica al consumidor de "alumno/cliente" y en la que se lee que "su objetivo y finalidad es la de ayudar al alumno en todo momento para ir progresando en la comunicación del inglés", y un folleto explicativo del ¿Programa Oxford English' donde se especifica el contenido del mismo con referencia expresa al material didáctico ("lo utilizarás con tus compañeros y en casa", recalca el folleto), a las sesiones lectivas, a las tutorías individuales y a las clases de repaso, entre otros servicios prototípicos de un contrato de enseñanza de tracto sucesivo, no de una venta de tracto único.

A mayor abundamiento, en la carta remitida por Oxford English a sus alumnos a mediados de enero de 2003 se hacía referencia a la imposibilidad de seguir prestando "el servicio de clases".

Así pues, carece de relevancia que el contrato de consumo firmado por los alumnos/clientes en impresos de ND de Comunicaciones no especifique el precio asignado a cada una de tales prestaciones, ya que todas ellas conforman una obligación de hacer de carácter unitario, compuesta por una pluralidad de servicios.

Producido el cierre definitivo de todos los centros de enseñanza de inglés de dicha prestadora de servicios sitos en las comunidades autónomas de Madrid, Catalunya y Valencia a partir del día 15 de enero de 2003 y siendo así que la prestación de enseñanza contratada por cada consumidor debía prolongarse durante 24 meses, no cabe sino afirmar el grave y esencial incumplimiento contractual en que incurrió ND de Comunicaciones respecto de aquellos contratos que en esa fecha no habían consumido todavía la duración...

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