STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:6123
Número de Recurso94/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000094/2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1573/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a dieciseis de octubre de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000094/2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Aurelio , representado por la procuradora Dña. PALOMA PEREZ CEPEDA VILA y dirigido por el Abogado D. Aurelio , contra Orden de la Consellería de la Presidencia de fecha 09.11.00 (DOGA de 16.11.00) que desarrolla el Decreto 46/1999 de 11.02 de la Xunta de G sobre regulación integración del personal procedente de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia. Es parte como demandada CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La orden recurrida en el presente recurso de fecha 9 de noviembre de 2000, deriva del Decreto 46/1999, de 11 de febrero de la Xunta de Galicia, el recurrente fue contratado por la Cámara de la Propiedad Urbana de Ourense como letrado de la misma desde el 1 de abril de 1992 hasta el día 30 de noviembre de 2.00, fecha en que se le rescindió la relación laboral.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Aurelio impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de 9 de noviembre de 2000 de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública por la que se regula la integración del personal de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia.

Dicha Orden es desarrollo del Decreto 46/1999, de 11 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la liquidación y extinción de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia y de su Consejo General.

SEGUNDO

El actor fue contratado por la Cámara de la Propiedad Urbana de Ourense como Letrado de la misma desde el día 1 de abril de 1992 hasta el día 30 de noviembre de 2000, en que le fue rescindida la relación laboral que les unía.

Tal rescisión ha sido consecuencia de que en la Orden impugnada figura el recurrente, en el anexo II, entre la relación del personal a quien se le deniega la integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia por no cumplir alguna de las condiciones establecidas en el Decreto 46/1999, en concreto respecto al señor Aurelio por no tener la condición de personal laboral fijo de la Cámara el 1 de junio de 1990.

Tal como el propio actor hace constar en su demanda, en su día había formulado recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 46/1999, que ha sido tramitado por esta Sala bajo el n°

850/99, y que finalizó por sentencia desestimatoria de 12 de febrero de 2001, en la actualidad recurrida en casación. En el hecho segundo de su demanda argumenta que el presente recurso forzosamente ha de basarse en los mismos hechos y fundamentos que exponía en ese precedente recurso, esgrimiendo seguidamente los mismos razonamientos que en éste. Ello determina que también esta sentencia ha de ser reiteración, en sustancia, de la de 12 de febrero de 2001, sin perjuicio de hacer hincapié en otros aspectos que ahora se aducen.

La postura adoptada en la sentencia decisoria del recurso n° 850/99 no es aislada sino que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en sentido desestimatorio en cuantas impugnaciones del Decreto 46/1999 se han planteado ante ella, en las sentencias n° 17; 19 y 22, de 17 de enero de 2001, n° 177, de 12 de febrero de 2001, y más recientemente en la decisión del recurso n° 769/99.

En la demanda se argumenta que no se puede mezclar el régimen jurídico de las Cámaras Ofíciales de la Propiedad con el de las Cámaras de la Propiedad, pues el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de junio de 1994, dejaba bien claro que la supresión afectaba a las Cámaras en cuanto Corporaciones de Derecho Público, refrendando la actuación llevada a cabo por la Xunta de Galicia que en 1991, con la promulgación del Decreto 224/1991, de 20 de junio ya se había adelantado a dotar a las organizaciones de propietarios de un régimen jurídico propio y distinto al de las Cámaras Oficiales. Se añade que la decisión de extinguir las Cámaras de la Propiedad es arbitraria y constituye desviación de poder tanto esa decisión como la Orden ahora combatida, en cuanto estima que no existen los fines que se afirman como fundamento para dictar el Decreto y la Orden.

Vaya por delante que el actor olvida la posibilidad que tiene el Estado de dictar la legislación básica en esta materia, al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, tal como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1994, de 16 de junio, ya que el hecho de que Galicia ostente competencia exclusiva en la materia de que tratamos (artículo 27.29ª del Estatuto de Autonomía de Galicia) no significa que el Estado quede imposibilitado para dictar aquella normativa básica, siendo de destacar, como se argumentó en el fundamento jurídico 4°, apartado A, de aquella sentencia del TC, que la supresión de las Cámaras de la Propiedad urbana como Corporaciones de Derecho Público tiene carácter básico, porque éstas son entidades cuya creación y disolución se producen como consecuencia de una decisión de carácter político (sentencia TC 132/1989), poder político que no puede ser otro que el legislador estatal por cuanto no cabe duda de que si hay algo básico en el régimen jurídico de las Administraciónes Públicas es la decisión de incluir o de excluir un determinado fenómeno en el ámbito de las mismas (STC 132/1989, f j. 9°), todo lo cual debe ser entendido sin perjuicio de la potestad de autoorganización de las CCAA. Dicho razonamiento, referido en dicha sentencia a la cuestionada disposición final 10ª de la Ley 4/1990, de 29 de junio, es perfectamente aplicable al artículo único del RDL 8/1994. Y es que, como aclara el TC en el primer párrafo del mismo fundamento jurídico 4° de la citada sentencia 178/1994, "si bien es claro que las distintas CCAA. han asumido en sus Estatutos competencias en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana, y que algunos de ellos - en concreto el de la CA que ahora recurre(se refiere precisamente a la gallega)- lo ha hecho con carácter exclusivo, ello no significa, sin embargo, que el Estado carezca de competencias en la materia. Es, en efecto, doctrina reiterada de este Tribunal que "la calificación jurídica que las competencias de las CCAA. deben merecer no deriva de una lectura aislada de la denominación que tales competencias reciban en los textos estatutarios, sino de una interpretación sistemática de todo el bloque de la constitucionalidad, dentro del cual, como es evidente, la CE conserva intacta su fuerza normativa dominante como "lex superior" de todo el ordenamiento; fuerza normativa que no se agota ni disminuye con la promulgación de los EEAA., cuyos preceptos, por más que califiquen como exclusiva la competencia asumida "ratione materiae", nada pueden frente a las normas constitucionales que, en su caso, reconozcan al Estado títulos competenciales sobre esa misma materia" (STC 20/1988, f j. 3°). La incidencia y relevancia de estas declaraciones del TC ha sido soslayada por el recurrente, quien, al mencionar dicha sentencia, extrae de contexto las citas y prescinde de esos relevantes argumentos.

La citada consideración de que la decisión de supresión de las Cámaras ha de ser adoptada por el Estado es algo previo que desvanece buena parte de los argumentos que se aportan en la demanda, en cuanto parten de que esa decisión de supresión la puede adoptar esta Comunidad Autónoma y que de hecho lo hizo en el Decreto 224/1991. Con este último argumento se olvida que el citado Decreto tomó base precisamente en la Ley estatal 4/1990 que, por haber sido declarada inconstitucional en la citada sentencia TC 178/1994, despojó de cobertura y respaldo legal básico aquel Decreto autonómico, no volviendo a recobrarlo hasta que se dictó el Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, que es el que apoya y respalda ahora el Decreto 46/1999, tal como se proclama en su Exposición de Motivos. La declaración de supresión de las Cámaras de la Propiedad gallegas, como las del resto del Estado, constituye normativa básica y ha sido acordada en el RDL 8/1994.

Pero para comprender mejor el iter que ha llevado a la situación actual quizás nada mejor que efectuar una revisión de la situación legislativa y de la incidencia de la mencionada sentencia TC 178/1994, lo que se realiza seguidamente.

TERCERO

El artículo único del Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de Derecho Público y de regulación del régimen y destino de su patrimonio, cuyo acuerdo...

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