STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Noemi , representada y defendida por el Letrado D. Francisco Samuel Holgado Galán, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 427/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada en autos 486/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y el COLEGIO PAIDEUTERION, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por la Letrado de la Junta de Extremadura Dña. Mª del Pilar Calleja García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Noemi contra JUNTA DE EXTREMADURA y COLEGIO PAIDEUTERION y, en su virtud, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra",

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La demandante en el presente procedimiento Noemi , presta sus servicios como profesora de educación primaria. 2.- La demandante es socio cooperativista del COLEGIO PAIDEUTERION desde el día 10/9/1983 figurando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La demandante pasa al Régimen General de la Seguridad Social en septiembre de 2005, cuando el colegio cursa alta como pago delegado de la codemandada Junta de Extremadura. 3.- La paga extraordinaria por antigüedad objeto del presente litigio se regula en el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza y el Acuerdo de 14 de diciembre de 2006, cuyo contenido se da aquí por reproducido. 4.- Se ha agotado correctamente la vía previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Noemi contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y el COLEGIO PAIDEUTERION, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DOÑA Noemi , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 28 de marzo de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 61 del Convenio colectivo y su disposición transitoria Tercera del IV Convenio de Empresa sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre 2013 se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 3 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación, recurrida en casación unificadora por la actora, confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda, que solicitaba el reconocimiento y abono por importe de 12.835,25 € de la paga por antigüedad establecida en el art 61 del convenio colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

La recurrente señala de contradicción la sentencia del TSJ de Castilla-León (Burgos) de 28 de marzo de 2012 (RS 40/2012 ) que en un caso en el que es la misma la cuestión litigiosa, se resuelve de modo diferente al revocar la sentencia de instancia en ese procedimiento y reconocer a los demandantes del mismo el derecho postulado condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a la liquidación y abono de la paga extraordinaria referida y a la Cooperativa codemandada a estar y pasar por lo declarado.

Se cumple, pues, el requisito normativamente exigido ( art 219 de la LRJS ), no bastando para negarlo que la sentencia recurrida aplique también el acuerdo de 14 de diciembre de 2006 suscrito entre las organizaciones patronales y sindicales del sector en Extremadura y que tal acuerdo no se tenga en cuenta, evidentemente, en la sentencia de contraste, que se refiere a otra Comunidad autónoma, por lo que procede entrar en el examen del fondo del asunto.

SEGUNDO

Considera la recurrente que se vulnera el mencionado art 61 del convenio colectivo de aplicación y su Disposición Transitoria Tercera, alegando, en resumen y sustancia, que "ambos preceptos se refieren a trabajadores con 25 años de antigüedad y en ningún momento indican que deban estar cotizando en un régimen u otro pues la Disposición Adicional 4ª de la LGSS dispone que los socios de las cooperativas pueden optar por el régimen en que encuadrarse (de manera que) no depende del régimen donde se hallen encuadrados el devengo de la paga extra por antigüedad reclamada........".

Por su parte, la defensa de la Junta de Extremadura, tras mencionar el precitado Acuerdo de 14 de diciembre de 2006, aunque sin negar expresamente que se incumpla el precepto procesal referido, sostiene que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el derecho y la jurisprudencia del caso, aludiendo al art 3 del convenio colectivo y aduciendo que "resulta más que notorio que durante el tiempo que (la actora) desempeñó servicios como autónoma no le era aplicable el IV convenio colectivo referenciado y en concreto en el marco que establece el art 3 del convenio, no pudiendo, por tanto, computarse la antigüedad regulada en ese convenio colectivo..."

Para la resolución del litigio es necesario efectuar el siguiente recorrido normativo:

1) La Ley de Cooperativas 27/1999, de 27 de julio, dispone:

"Artículo 80. Objeto y normas generales.

  1. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores.

    La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.

  2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.

  3. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.......".

    En su art 87 señala:

    "1.- Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores , por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2.ñ del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral....."

    El art 103, que constituye la Sección 11ª de la Ley referida a las cooperativas de enseñanza, dispone:

  4. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.

  5. A las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de consumidores y usuarios, cuando asocien a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos.

  6. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, le serán de aplicación las normas de la presente Ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado.

    2) Por su parte, la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, expresa en su artículo 113 que " son sociedades cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y tienen por objeto proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros.

  7. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo . Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre prestación de su trabajo en España......

  8. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la sociedad cooperativa, sin que posea frente a la sociedad cooperativa otros derechos que los propios de la condición de socio que ostentase....

  9. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía similar a las retribuciones normales en la zona y sector de actividad para los distintos puestos de trabajo o categorías profesionales, garantizándose, al menos, el salario mínimo interprofesional en cómputo anual......

  10. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la sociedad cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de doce meses siguientes, desde que pudo ejercitar tal derecho.......

  11. A los efectos de la Seguridad Social, los socios trabajadores están asimilados a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos. Los estatutos optarán por uno u otro régimen .....

    En la sección undécima, relativa a de las sociedades cooperativas de enseñanza, dice:

    "Artículo 145. Objeto y normas aplicables.

  12. Son sociedades cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras. Podrán realizar también complementarias, actividades conexas o que faciliten las actividades docentes.

  13. Las sociedades cooperativas de enseñanza pueden tener alguna de las siguientes modalidades:

    1. Asocian a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos. Los Profesores y el personal de Administración y Servicios podrán incorporarse como socios de trabajo.

    2. Asocian a Profesores y, en su caso, a personal de Administración y Servicios......

    Artículo 146. Régimen jurídico.

  14. A las sociedades cooperativas de enseñanza expresadas en la letra a) del número 2 del artículo anterior les serán de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.

  15. A las sociedades cooperativas de enseñanza expresadas en la letra b) del número anterior les serán de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

    3) El Acuerdo de 14 de diciembre de 2006 entre la Consejería de Educación y las Organizaciones patronales y sindicales de la Enseñanza concertada de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre medidas para la mejora de la calidad de la educación citado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y obrante a los folios 102 a 111 de los autos, señala en su punto III y como acuerdo quinto que "la Administración de Extremadura abonará la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el art 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio de Empresas Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos.

    El abono se materializará en función de las disponibilidades presupuestarias , durante los ejercicios correspondientes a 2007, 2008 y 2009 a todos aquellos profesores y profesoras que figuren en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Extremadura desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta la finalización del período de vigencia del mismo........

    De mantenerse en el V Convenio Colectivo del Sector las mismas condiciones que figuran en el IV Convenio respecto de la paga extraordinaria de antigüedad, la Junta de Extremadura se compromete durante la vigencia del presente Acuerdo a su abono mediante pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro correspondiente" . Y añade en su acuerdo Sexto: "el momento de devengo de la paga será el día en que el profesor cumpla al menos veinticinco años de antigüedad en su centro....."

    4) Por su parte, el tantas veces citado art 61 del IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE de 17 de octubre de 2000) establece:

    "Artículo 61. Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa.

    Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

    Y la Disposición transitoria tercera precisa:

    "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono".

    5) El precitado art 61 convencional es reproducido con igual número y contenido en el V Convenio Colectivo -con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, según su art. 4- como primer párrafo de este posterior texto (BOE 17 de enero de 2007).

    6) Por último, en fin, la Disposición Adicional cuarta de la LGSS señala:

  16. Los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:

    1. Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena . Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.

    2. Como trabajadores autónomos en el Régimen Especial correspondiente......"

    Por su parte, la jurisprudencia ( SSTS de 19 de mayo de 1987 y 29 de Mayo del 1990 , ROJ: STS 4099/1990 ) tiene declarado al respecto (segunda de las mencionadas) que "La peculiar condición jurídica del socio-trabajador justifica la estimación del carácter mixto de su status jurídico, en cuanto se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico-laboral en no pocos aspectos. En este sentido ya se afirma en la sentencia de la Sala de 19 de mayo de 1987 que, sin desconocer dicho carácter societario, «incorpora esa asociación para trabajar un esquema organizado, dotado para su buen funcionamiento de una cierta jerarquización, teniendo como uno de sus fines que el trabajo sea adecuadamente compensado, lo que son, entre otras, notas comunes a la relación laboral», añadiendo dicha sentencia que de ello se deriva el que «esta clase de Cooperativas se inspire e incorpore normas, no sólo de la Legislación Civil, en el área de lo asociativo, sino también laboral, en lo que se refiere a la de trabajo productivo, lo que posibilita que para solucionar los conflictos producidos en este área de trabajo de la relación en los casos no previstos en la legislación específica haya de acudirse a la Legislación Laboral, por no encontrar tampoco solución en la civil». Ello es lo que fundamenta la atribución de competencia al Orden Jurisdiccional Social en los temas contenciosos surgidos entre la Cooperativa y el socio-trabajador en el ámbito de la actividad cooperativizada de la prestación de trabajo, por referirse en definitiva a pretensiones promovidas «dentro de la rama social del Derecho», conforme a los términos empleados por el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Específica concreción de esta norma para el ámbito que nos ocupa es el art. 125 de la Ley General de Cooperativas ya mencionada ( art 87 de la vigente Ley de Cooperativas , de 16 de julio de 1999 ), a cuyo tenor «las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y el socio trabajado ("cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores", en la actualidad) por su condición de tal, ...se someterán a la decisión de la Jurisdicción del Orden Social» (apartado 1.°),....."

    Sobre la base de todo ello, ha de tenerse en cuenta que en el hecho segundo del relato de la sentencia de instancia, reproducido y mantenido en la recurrida, se dice que "la demandante es socio cooperativista del colegio... (demandado como sociedad cooperativa) desde el día 10/9/1983 figurando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La demandante pasa al RGSS en septiembre de 2005, cuando el colegio cursa alta como pago delegado de la codemandada Junta de Extremadura", es decir, que fue la propia cooperativa la que en uso de su facultad normativa de optar, cambió de régimen aseguratorio a la actora, sin que ello supusiese alteración alguna en su situación anterior, al no constar, al menos, lo contrario, de modo que ésta era y seguía siendo una socia trabajadora. A partir de ahí, pues, y en función de la jurisprudencia precitada, es perfectamente compatible la relación societaria de la demandante con su actividad laboral, con similar tratamiento, en cuanto a esta última, al de un trabajador ordinario ("asimilado" a trabajador por cuenta ajena, según la expresión legal referida), y si no hubo solución de continuidad en ella, el solo cambio de adscripción de un régimen de seguridad social a otro en los términos precitados y por la razón antedicha no puede suponer un tratamiento menos favorable en los derechos derivados de esa relación, que siempre ha existido, resultando, en consecuencia, inaplicable la antigüedad, como concepto de alcance retributivo, desde un momento posterior al del inicio de la prestación de sus servicios, siendo, por el contrario tal comienzo el que marca la génesis de los deberes y derechos inherentes a tal relación, de ahí que, visto el informe del Ministerio Fiscal, haya de entenderse y concluirse que es la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina, lo que comporta la estimación del recurso interpuesto, implicando ello revocar la sentencia de instancia y reconocer a la demandante el derecho postulado, condenando, en virtud del Acuerdo existente, a la Administración autonómica extremeña a la liquidación y abono de la paga extraordinaria referida y a la Cooperativa codemandada a estar y pasar por lo declarado.

    En este mismo sentido se pronuncia también la reciente sentencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2013 .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Noemi , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 427/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 , dictada en autos 486/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y el COLEGIO PAIDEUTERION, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Revocamos la sentencia de instancia y con reconocimiento a la demandante del derecho postulado, condenamos, en virtud del Acuerdo existente, a la Administración autonómica extremeña a la liquidación y abono de la paga extraordinaria referida y a la Cooperativa codemandada a estar y pasar por lo declarado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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