Reglas para una ordenación eficiente y garantista de los recursos en el proceso civil

AutorJosé Garberí Llobregat
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal (UCLM) Ex-Letrado Del Tribunal Constitucional
Páginas139-154
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REGLAS PARA UNA ORDENACIÓN EFICIENTE
Y GARANTISTA DE LOS RECURSOS
EN EL PROCESO CIVIL
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Catedrático de Derecho Procesal (UCLM)
Ex-Letrado Del Tribunal Constitucional
A la memoria del Prof. Dr. Don Manuel Morón Palomino,
cuyo ejemplo humano y académico vivirá siempre en nuestro recuerdo
1. LA EXISTENCIA O NO DE RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL:
UNA CUESTIÓN AÚN NO SOLVENTADA DESDE LA ÓPTICA
CONSTITUCIONAL
A la hora de plasmar en un concreto ordenamiento procesal civil un catálogo
racional y eficiente de medios de impugnación 1 aparecen enfrentadas al menos
dos orientaciones; de un lado, aquella que, velando por la eficiencia del sistema, pre-
tendería reducir las impugnaciones a mínimos, cuando no suprimirlas por com-
pleto, descargando así a los tribunales del trabajo que las mismas comportan, a la
vez que acortando el tiempo necesario para obtener la resolución del conflicto en
los procesos declarativos (que, de manera absoluta o hegemónica, pasarían a ser
de única instancia); de otro, aquella contrapuesta a la anterior que, poniendo el acen-
to en las garantías que para el justiciable entrañan los recursos, propugnaría la existen-
cia de impugnaciones para cualquier clase de resolución judicial, abonando por
una segunda instancia universal (cuando no, también, una tercera), y un recurso
extraordinario lo suficientemente amplio como para dar cabida a la mayor parte
de las resoluciones dictadas por los tribunales civiles.
1 Nótese que las siguientes reflexiones sirven únicamente para el marco del proceso civil; no, por
tanto, para el proceso penal, ni tampoco para aquellos procesos no penales, como el contencioso-adminis-
trativo o el laboral o social, que, por presentar ciertas peculiaridades (fundamentalmente la del reparto de
la competencia objetiva entre todos los órganos que integran el respectivo orden jurisdiccional), necesitan
otras reglas en lo relativo a la impugnación de las resoluciones judiciales.
José Garberí Llobregat
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1.1. La inexistencia de recursos en el proceso civil: una opción posible y
(lamentablemente) constitucional
Desde luego, la decisión legislativa de erradicar cualesquiera recursos en el
proceso civil (o, al menos, cualesquiera recursos devolutivos) presenta innegables
ventajas.
En primer término, la resolución procesal de los conflictos civiles tendría lu-
gar en una única instancia, acortando enormemente el tiempo que se emplea en
obtener una decisión con efectos de cosa juzgada. Y, en segundo lugar, la dismi-
nución de la carga de trabajo de los tribunales que normalmente se ocupan de
enjuiciar impugnaciones permitiría, al mismo tiempo, otorgar a éstos parte de las
competencias objetivas propias de los hasta entonces órganos de única instancia,
aminorando así, también, la carga de trabajo de estos últimos; con ello, además,
algunos procesos de única instancia pasarían a ser conocidos por órganos supe-
riores, integrados por Magistrados con mayor experiencia en el desempeño de la
potestad jurisdiccional, lo que redundaría en beneficio de algunos justiciables.
En el ordenamiento español, además, y aunque parezca de entrada tan sor-
prendente como absurdo, una decisión legislativa como la comentada resultaría
ser perfectamente acorde con la Constitución (CE). De todos es sabido que la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) (absolutamente censurable en este
punto) residencia el derecho fundamental a los recursos dentro del contenido esencial del
derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, lo que determina
que el mismo quede reducido (en lo que respecta, insistimos, al concreto ámbito
procesal civil 2), al derecho a utilizar únicamente los recursos previstos por el orde-
namiento (por todas, vid. SSTC 241y 246/2007, de 10 de diciembre, 253/2007, de
17 de diciembre) 3.
De modo que, mientras persista esta doctrina jurisprudencial, un mal día po-
dría el legislador decidirse a reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para
suprimir todos los medios de impugnación previstos en ella, sin que tamaño disla-
te pudiera ser tachado de inconstitucional por contravenir el contenido esencial
2 No así en el procesal penal donde, como igualmente es conocido, la suscripción por España de
los principales Textos Internacionales sobre Derechos Humanos en los que se reconoce el derecho funda-
mental a la impugnación de las condenas penales (vgr. el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos o el Protocolo 7º al Convenio Europeo de Derechos Humanos), hace que en nuestro
ordenamiento procesal penal sea obligatorio para el legislador (si no quiere que su decisión sea declarada
inconstitucional) la instauración de al menos un recurso que posibilite, ante un tribunal superior, la re-
visión de la condena impuesta en primera instancia. Así lo ha sostenido desde siempre la jurisprudencia
constitucional (vid., por todas, las SSTC 29/2008, de 20 de febrero, y 48/2008, de 11 de marzo). Sobre este
punto, vid. GARBERÍ LLOBREGAT, Constitución y Derecho Procesal, ed. Civitas, Madrid 2009, pp. 194 y ss.
3 Vid. GARBERI LLOBREGAT, Derecho Procesal Civil. Procesos declarativos y procesos de ejecución, 5ª
edición, ed. Bosch, Barcelona 2019, pp. 453 y ss.

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