STS, 20 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:4097
Número de Recurso70/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso contenciosoadministrativo 70/1999, interpuesto por la Unión General de Trabajadores de España (UGT), representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, bajo la dirección de Letrado, contra determinados preceptos del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y en el Impuesto sobre la Renta de los no Residentes (IRNR) y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de Retenciones e Ingresos a Cuenta, y la Resolución de 28 de diciembre de 1998, por la que se aprueba el modelo de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas de trabajo, o de su variación, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado el 17 de febrero de 1999, UGT interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, publicado en el BOE de 19 de diciembre de 1998.

Una vez admitido a trámite, reclamado y recibido el expediente, emplazada y personada la Administración General del Estado, UGT formalizó demanda en escrito que tuvo entrada en el 10 de junio de 1999, en la cual impugnó, con base en los fundamentos de Derecho que expuso, las siguientes Disposiciones Generales:

A).- Los artículos 10.f), 12.2, 14, apartado 2, números 5º, y , y apartados 3 y 4, 15, salvo el apartado 5, y 35.2.f) y g) del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre.

  1. La Resolución de 28 de diciembre de 1998, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas del trabajo, o de su variación, ante el pagador y se determina la forma en que debe efectuarse dicha comunicación.La impugnación de esta Resolución se contrae a las estipulaciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 6ª.

La entidad demandante interesó la declaración de nulidad de todas ellas, así como que se determine la forma en que han de practicarse las comunicaciones a que se refieren estas estipulaciones.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda alegando lo siguiente:

  1. - La inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los arts. 19.1.b) de la misma Ley y 7, inciso primero, de la Constitución.

  2. - Subsidiariamente, la desestimación de la demanda, al ser conformes a Derecho las disposiciones impugnadas.

TERCERO

Sin haberse recibido el recurso a prueba, por interesarlo así ambas partes, se confirió el trámite de conclusiones, y una vez efectuadas, por su orden, las de cada una, se señaló el día 9 de mayo de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda utilizó los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión anulatoria de los preceptos indicados, que giran exclusivamente en torno a la forma de instrumentar las retenciones que procedan por la percepción de rentas:

  1. Vulneración del art. 18 CE acerca del derecho fundamental a la intimidad en el ámbito personal y familiar, que resulta quebrantado desde el momento en que el perceptor de las rentas debe participar al retenedor determinadas circunstancias de su ámbito personal y familiar, cuya revelación supone un menoscabo injustificado del derecho indicado.

  2. Vulneración del mismo derecho, en cuanto la resolución de 28 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Gestión, vulnera lo establecido en el art. 18.4 CE, así como el desarrollo de dicho derecho fundamental realizado a través de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, por la que se regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

SEGUNDO

Debe, ante todo, traerse a colación que esta Sala ha resuelto recientemente, por sentencia de 18 de marzo de 2000, el recurso de casación 135/1999, en el que se impugnaban también determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 214/1999, publicado en el BOE de 9 de febrero de 1999.

El Reglamento, cuyos preceptos ahora se cuestionan en el presente recurso, es el 2717/1998, de 18 de diciembre, fué publicado el 18 de diciembre de 1998 y, como el 214/1999, sirvió de desarrollo a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo la particularidad de que su vigencia ha estado supeditada a la liquidación del impuesto indicado correspondiente al ejercicio de 1999.

Como dijo el Preámbulo del Reglamento 214/1999, el Real Decreto 2717/1998, tuvo por finalidad que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta conociesen con la mayor antelación posible la normativa correspondiente.

Los preceptos que se impugnaron en el recurso 135/1999 fueron exactamente los que, procedentes del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2717/1998, se trasladaron ad pedem litterae al nuevo Reglamento 214/1999.

Así, hay una perfecta correspondencia entre los artículos 10, 12, 14, 15 y 35 (objeto del actual recurso), con los cardinales 78, 79, 81, 82 y 101 del Reglamento 214/1999.

Y para que la igualdad sustancial entre ambos procesos sea más patente, también en el recurso 135/1999, el Abogado del Estado opuso la excepción de inadmisibilidad de la demanda.

TERCERO

Por ello, es evidente que han de reproducirse los razonamientos y soluciones que en nuestra sentencia anterior expusimos.

Comenzando por la cuestión de la inadmisibilidad, fue rechazada entonces, como lo es ahora, ante lademostración de que el Sindicato recurrente está legitimado en virtud de lo dispuesto en el art. 19.1.b), por la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores a los que representa.

Nos remitimos a cuanto por extenso se razonó en la sentencia anterior.

Y en cuanto a la pretensión de fondo, la Sala negó que existiera quebrantamiento del derecho fundamental a la intimidad.

Evidentemente existe una tensión notable entre el derecho a la intimidad y el deber de colaboración con la Administración tributaria, suministrándole los datos que ésta solicita para el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Dicha tensión es perceptible, por ejemplo, en el deber de las entidades bancarias de facilitar determinados datos de los movimientos de las cuentas corrientes y de depósitos valores de sus clientes, o de las entidades aseguradoras en cuanto a las pólizas de seguros que tienen concertadas.

A esta tensión responde también la tesis que plantea el Sindicato recurrente.

Expusimos en la sentencia de 18 de marzo de 2000 que el argumento cuenta con un planteamiento, a primera vista, razonable y que no es lo mismo que los datos personales del perceptor y de las personas de su ámbito familiar se faciliten a la Administración tributaria, en cuyo seno se podrían mantener reservadamente, a que sean entregadas a empresas privadas, sin que tampoco el legislador haya adoptado precaución alguna para evitar su utilización fuera de los estrictos fines de calcular las bases y cuotas de retención. Ni siquiera se previeron sanciones para corregir las posibles disfunciones que se produjeran.

Por ello, el sacrificio de la intimidad parecía haber quedado sin resguardo alguno.

Pero seguidamente expusimos que las normas legales han de interpretarse de forma acorde con la realidad social (art. 3 Código Civil) y que en este sentido no cabe la menor duda -así lo demuestra el expediente en numerosos pasajes-, que la política de retribuciones plasmada en el Reglamento impugnado responde a conveniencias colectivas y a una política que satisface demandas justas y llenas de asentimiento general y a esa política responde la minoración de las retenciones, en las rentas más bajas, por motivos justificados, que es el objetivo perseguido por los preceptos impugnados.

Por ello desestimábamos el recurso, sin perjuicio de reconocer obiter dicta que los contribuyentes pueden optar por comunicar directamente los datos a la Administración, a fin de que ésta haga llegar a los pagadores las bases y tipos de retención, con la consecuencia, caso de negarse la Administración, de haber de acudir al recurso correspondiente para obtener el respeto a la intimidad.

En definitiva, el recurso no podía prosperar, al estar justificado el sacrificio del derecho fundamental a la intimidad.

CUARTO

Al haberse negado que se haya producido quebranto alguno del derecho a la intimidad tampoco puede prosperar el argumento basado en la supuesta infracción de las disposiciones de la LO 5/1992, reguladora del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, no habiendo tampoco vulneración del principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9 CE.

Ante todo, debe hacerse constar que no se citan en el recurso los preceptos de la LO 5/1992 que se estiman infringidos, y ello es bastante para desestimar el motivo, pues no cabe imponer a esta Sala el examen del texto legal buscando hipotéticas vulneraciones de su articulado.

Por otra parte, la Ley Orgánica de 29 de octubre 1992, núm. 5/1992, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, en su art. 1 proclama que la Ley es tributaria del art. 18.4 CE (cuya vulneración hemos negado) y que tiene por objeto limitar el uso de la informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Por todo ello, la simple invocación de esta Ley no es bastante para la estimación de la demanda, sin perjuicio de que una revelación o utilización indebida de los datos obtenidos pudiera atraer la aplicación de alguna de las sanciones previstas en esta legislación sectorial.

QUINTO

Por todo ello procede desestimar la demanda, sin hacer condena en costas por no concurrir motivos de temeridad ni mala fe en la parte actora, a los efectos del art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción.Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Abogacía del Estado en el recurso contencioso administrativo 79/1999, interpuesto por la Unión General de los Trabajadores en impugnación de los artículos 10.f), 12.2, 14, apartado 2, números 5º, 6º y 7º, y apartados 3 y 4, 15, salvo el apartado 5, y

    35.2.f) y g) del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, así como de la Resolución de 28 de diciembre de 1998, por la que se aprueba el modelo de la comunicación de la situación familiar y personal de los perceptores, en sus epígrafes 1º, 2º, 3º, 4º y 6º.

  2. - Desestimamos asimismo la demanda interpuesta por el Sindicato mencionado en impugnación de los preceptos y resolución antes indicados.

  3. - Sin condena en costas.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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