SAN, 14 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6355

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 557/2002 se tramita a

instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes

Feijoo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22/2/2002 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 2.204.515,05 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 9/5/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,teniendo por recibido el presente escrito y por formalizado en tiempo y forma escrito de demanda en el presente recurso, en unión del expediente administrativo que se devuelve lo admita y considerando las razones alegadas en el mismo estime el recurso y declare:

- La nulidad del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y, en consecuencia de la actuación administrativa, plasmada en acta firmada en disconformidad y liquidación emitida que asciende a 366.800.441 pesetas.

- El derecho de mi representada a la devolución del importe fijado en el acta firmada en conformidad por 13.655 pesetas, así como a la percepción de los correspondientes intereses de demora.

En su defecto, se ordene la rectificación de la liquidación efectuada en el sentido de no agravarse los intereses de demora exigidos de acuerdo con lo expuesto en la alegación Tercera.

- El resarcimiento de los gastos de aval soportados por mi mandante a efectos de suspensión.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 29/9/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7/10/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -sucesora por absorción de IBERLEASING SA- se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de febrero de 2002, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de fecha 24 de noviembre de 1998, derivado del Acta de Disconformidad incoada el 10 de julio de 1998, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, acuerda: "1º. Desestimar la reclamación interpuesta. 2º. Confirmar la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 10 de julio de 1998, la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. incoó a la entidad IBERLASING S.A. -entidad fusionada por absorción con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A- Acta de Disconformidad, número 70039700 por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que: 1. La actividad de la entidad era la de arrendamientos financiero. 2. La entidad había aplicado por el concepto de Inversión en Activos Fijos Nuevos la cantidad de 234.136.820 ptas. (1.407.190,63 euros), procedentes de inversiones realizadas en 1989 y que fueron objeto de regularización mediante acta de disconformidad cuya propuesta de liquidación fue acordada por la Oficina Técnica estando en ese momento pendiente de resolución firme. 3. La entidad manifestaba su disconformidad con el concepto regularizado por lo que se extendía el acta vinculada a otra de conformidad. El acta se calificaba de previa y se determinaba una deuda a ingresar de 358.633.281 ptas. (2.155.429,43 euros) integrada por una cuota de 234.136.820 ptas. (1.407.190,63 euros) y unos intereses de demora de 124.496.461 ptas. (748.238,8 euros).

En fecha 10 de julio de 1998 se emitió por el actuario el preceptivo informe ampliatorio en el que se hacía constar que en las declaraciones presentadas aplicó un saldo procedente de 1989, de deducción por Activos fijos Nuevos; que dicho saldo, con origen en 1989, fue regularizado mediante acta de disconformidad, número 01301125, incoada el 13 de diciembre de 1994, cuya liquidación fue confirmada por la Oficina Técnica el 14 de marzo de 1995; y que la regularización del saldo que ahora se aplicaba era consecuencia de la falta de prueba por parte de la entidad de leasing, de que los bienes objeto de inversión se hubieran aplicado a la actividad de la propia Sociedad de leasing de acuerdo con la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, ya que todos los bienes integrantes de aquella inversión fueron cedidos a terceros en operaciones de arrendamiento financiero.

Tras la presentación por la interesada de su escrito de alegaciones, la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo de liquidación en fecha 24 de noviembre de 1998 en el que confirmaba la regularización propuesta, si bien minoraba la Base Imponible en la cantidad que resultaba a devolver en el acta suscrita de conformidad y se recalculaban los intereses de demora, lo que determinaba una deuda tributaria ingresar de 366.800.441 ptas. (2.204.515,05 euros), integrada por una cuota de 234.123.165 ptas. (1.407.108,56 euros) y unos intereses de demora de 132.677.276 ptas. (797.406,49 euros).

Contra dicha liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central que, en sesión de fecha 22 de febrero de 2.002, dicta la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la liquidación impugnada.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Nulidad del acta y de la liquidación por falta de motivación.

- Error en el cálculo de los intereses de demora.

- Procedencia de la deducción

CUARTO

Procede, en primer término, analizar la falta de motivación denunciada que, de concurrir, sería originadora de la indefensión alegada.

El artículo 144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT) señala que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), añade los informes.

Por su parte el artículo 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en el mismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones".

La jurisprudencia las ha calificado de "soporte de las liquidaciones impugnadas" (STS 27 noviembre 1999), y, como tales actas, en sí mismas consideradas, "no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente" (STS 3 Octubre 1988, 5 Septiembre 1991, 22 Enero 1993, etc.). En consecuencia, el Acta no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite en el que se contiene la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, según lo dispuesto en el art. 49.1 RGIT, y conforme establece el art. 145 LGT.

En relación con el contenido de las Actas tanto la LGT como el RGIT coinciden, entre otros aspectos, en una circunstancia esencial consistente en la consignación, en las mismas, de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), expresión a la que el 49.2.d) RGIT añade "... con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar". La concurrencia de éste imprescindible y esencial elemento en las Actas -aspecto en el que luego se insistirá- es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo, susceptible de ser revisada aunque el Acta sea de conformidad.

En la medida que...

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