SAN, 10 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:5570

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/231/00 que se sigue ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los que

interviene como demandante la entidad BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,

representado por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper y asistido por el Letrado D. Lluis Roca

Callén; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el

Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de

80.044.345 de pesetas la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de fecha 28 de junio de 1996, notificada el 3 de julio siguiente, del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada la liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1991, por importe total de 88.721.770 de pesetas, incluyendo cuota (61.812.266) e intereses de demora (26.909.504); resolución, por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 0276689 1, extendida, en fecha de 10 de enero de 1996, por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 19 de julio de 1996, por la recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 28 de junio de 1996, del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue la misma parcialmente estimada mediante Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de enero de 2000, que confirmó la liquidación impugnada en lo relativo a cuota y ordenó la práctica de nueva liquidación por los intereses de demora.

TERCERO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución de 14 de enero de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central, formalizando demanda con la súplica de que, estimando el recurso, disponga:

1) La anulación de los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Central así como de las liquidaciones impugnadas correspondientes a los ejercicios de 1989 a 1994, ambos inclusive.

2) La práctica de nuevas liquidaciones, en las que se admita la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en las cuantías declaradas en cada uno de los ejercicios.

3) Por lo que se refiere, en particular, a los ejercicios de 1993 y 1994, la devolución de las cuotas que resulten de las nuevas liquidaciones con sus intereses de demora.

4) Que la recurrente sea indemnizada en el importe de los gastos necesarios para garantizar las deudas tributarias exigidas por la Administración".

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

QUINTO

No existió período probatorio y las partes tampoco formularon conclusiones.

SEXTO

Señalado día para votación y fallo el 3 de octubre de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

SEPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por el recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de enero de 2000, parcialmente estimatoria -en el particular referido a la liquidación de los intereses legales-- del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de junio de 1996, notificada el 3 de julio siguiente, del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada la liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1991, por importe total de 88.721.770 de pesetas, incluyendo cuota (61.812.266) e intereses de demora (26.909.504); resolución, por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 0276689 1, extendida, en fecha de 10 de enero de 1996, por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si las sociedades de arrendamiento financiero tenían o no derecho en el ejercicio de actual referencia (1991), a que la deducción por inversiones en activos fijos nuevos se aplicase a los bienes que adquiriesen para ser cedidos a los usuarios en tal modalidad contractual. Cuestión resuelta con reiteración por la Sala, y, en concreto, recientemente, a solicitud de la propia entidad recurrente en las SSAN de 4 y 15 de julio de 2002, resolviendo los RRCA 229 y 230 de 2000, en las que se citan otras SSAN, en las que la Sala ha tenido ocasión de manifestar su criterio contrario a la pretendida deducción por inversiones en el ejercicio de actual referencia, esto es, con posterioridad a la redacción dada al artículo 26 de la Ley 61/1978, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades por el artículo 97 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y antes de la vigente Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en numerosas sentencias.

Como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala 1ª) "el propio contrato de arrendamiento financiero (leasing), en términos normales se integra con tres personas: una, el que suministra el bien (proveedor), otra, la financiera-arrendadora, que haciéndose cargo del mismo, dispone en favor de tercero (arrendatario), a quien se financia (tercer interviniente), (SSTS. de 30-4-1991, 7-2-1995, 26-2- 1996 y 22-6-2001). "En el orden jurídico -añade el mismo Tribunal Supremo- no se configura la confluencia de dichos intervinientes como un solo negocio jurídico, sino que se dan dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y coligados en correlación, y así existe una relación de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor o fabricante los bienes previamente seleccionados por el usuario y el propio arriendo financiero con opción de compra por el valor residual fijado en el contrato, y mediante el cual la entidad financiera cede por un período determinado de tiempo la posesión y disfrute de dichos bienes al usuario-arrendatario mediante contraprestación dineraria fraccionada (Sentencias de 22-5-1992, 26-2-1996 y 22-6-2001). Las situaciones jurídicas referidas no contradicen, pues más bien se acomodan al artículo 19 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de enero, en cuanto define de modo genérico las operaciones de arrendamiento financiero, así como a la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio (parcialmente modificada por Ley de 14 de abril de 1994, que adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria), y contiene la regulación sustantiva del contrato de leasing.

Existen, en definitiva, dos operaciones: una de compraventa entre proveedor y la compañía de "leasing", y otra de arrendamiento financiero o leasing entre la compañía de leasing y el arrendatario, en las que intervienen globalmente consideradas tres personas que, según la modalidad de leasing, pueden ser distintas, o, como en el caso del "lease back" o "retroleasing", coincidente el proveedor y el arrendatario.

TERCERO

Desde una perspectiva fiscal la STS de 20 de mayo de 2000 describió, con toda precisión, la evolución normativa y la complejidad fiscal de la figura de referencia: <

En cuanto al régimen tributario del arrendatario, el artículo 25, apartados 4 y 5 del Real Decreto-ley dispuso:

"4.-Para el arrendatario tendrá la consideración de gastos deducibles la totalidad de la cuota que debe satisfacer a la Sociedad de arrendamiento financiero en virtud de contrato. 5.-Si finalizado el contrato, el arrendatario opta por la compra de los bienes, podrá amortizar los mismos por el precio de adquisición, aplicando las normas generales de amortización contenidas en la legislación vigente".

El artículo 25, apartado 1, de dicho Real Decreto-ley dispuso que: "1. Las Sociedades de arrendamiento financiero deberán amortizar el coste de sus inversiones -deducido el valor residual de las mismas- en el plazo de duración de los respectivos contratos".

Estas normas fiscales continuaron en vigor después de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, porque así lo ordenó su Disposición Final Tercera, que preceptuó: "Tercera. Quedan derogadas a partir del 1 de enero de 1979 todas las normas legales y reglamentarias que regulan el (anterior) Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, salvo lo dispuesto en (...) [las disposiciones sobre amortizaciones en los casos de arrendamiento financiero contenidas en el Título II del Real Decreto-ley de 25 de febrero de 1977]".

El...

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