ATS, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:11444A
Número de Recurso2208/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ignacio presentó el día 19 de mayo de 2001 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 75/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 60/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de fecha 18 de febrero de 2003, la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) acordó, de manera definitiva, elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado, los días 20 y 21 de febrero de 2003, dicha resolución a los Procuradores de la partes litigantes personadas ante aquélla.

  3. - Habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo como parte recurrente, D. Ignacio, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, y como parte recurrida, Dª. Paula, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad María Teresa, representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, se dictó Providencia el pasado día 13 de julio de 2004, poniendo de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso de casación de cuantía insuficiente (art. 483.2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000) y de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determinada por la irrecurribilidad en casación de la resolución impugnada (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000), habiendo la primera presentando escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el pasado día 1 de septiembre último, alegando la procedencia de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por ella interpuestos y presentando escrito la segunda, en el Registro General del Tribunal Supremo, el día 29 de julio último, oponiéndose a la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el demandado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora y estima, en parte, el interpuesto por la parte demandada, ahora recurrente, contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que por la demandante, que actuaba en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, se reclamaba al demandado la cantidad de 3.267.890 ptas., diferencia entre los 4.600.000 ptas. que aquélla afirmaba haberle entregado en concepto de provisión de fondos y la suma de 1.332.110 ptas. que consideraba debían ser evaluados sus honorarios profesionales. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose anunciado, por la parte recurrente, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía litigiosa en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito -ya que, a diferencia de lo que parece sostener el recurrente, aquél no presentaba ninguna especialidad en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la cuantía litigiosa, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, refrendada por los Autos del Tribunal Constitucional de fecha 26 y 27 de mayo de 2004 recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la cuantía del litigio, resultando manifiesta la insuficiencia cuantitativa del pleito, ya que, en el supuesto examinado, de conformidad con lo dispuesto en la regla 8ª del art 489 de la LEC de 1.881 -precepto que es aplicable a la vista de la fecha en la que se inició el litigio- aquélla viene determinada por la suma reclamada, 3.267.890 ptas., cantidad que resulta claramente inferior al límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, de la LEC 2000, no pudiéndose tomar en consideración, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, la petición referida al pago de los intereses legales del art. 921 LEC de 1.881, ya que la regla 16ª del referido art. 489 LEC de 1881 -precepto que, también, debe aplicarse atendida la fecha en la que se inició el pleito- establece que sólo pueden computarse como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda y es doctrina reiterada de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la citada regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97, 11-3-98, 23-5-2000, 29-12-200 y 31-7-2001 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000). Por ello, y en lo que se refiere al recurso de casación interpuesto, cabe apreciar la causa de inadmisión de cuantía insuficiente (art. 483.2, 3º, inciso primero, LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal).

  2. - Y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, ya que la viabilidad de este último recurso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la citada Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, razón por la que cabe apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000.

  3. - Es preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparados e interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal anunciados y formalizados por la parte demandada, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86 y 93/93), no existiendo un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, ni, por tanto, un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  4. - En consecuencia, procede inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el demandado, al concurrir, respecto al primero, la causa de inadmisión de cuantía insuficiente prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado por la parte ahora recurrente, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que le cerraba el acceso a la casación por no alcanzar el límite legal fijado por el referido ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, y, en relación al segundo, la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, determinada por la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, reiterando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparados e interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal anunciados y formalizados por la parte demandada, ahora recurrente, en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2, párrafo tercero, de la LEC 2000, cuyos siguientes apartados, 5 y 3, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Ignacio contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 75/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 60/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón.

  2. DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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