STS, 31 de Enero de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2000:9867
Número de Recurso31/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Carolina contra sentencia de 16 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de la Familia, Mujer y Juventud de la Junta de Galicia contra la sentencia de 7 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Orense nº 3 en autos seguidos por Dª Carolina frente a Consejería de la Familia, Mujer y Juventud de la Junta de Galicia sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 1997 el Juzgado de lo Social de Orense nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dña. Carolina contra la Consellería de Familia, Muller e Xuventude debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir complemento de antigüedad que solicita en la demanda y que percibirá desde el 1 de Diciembre de 1.995; según la cuantía establecida en el Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia; en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la demandante la cantidad de 55.048 pesetas correspondientes al complemento de antigüedad desde Enero a diciembre de 1.996; y a que abone a la actora dicho complemento de antigüedad en forma sucesiva según la cuantía que fijen las normas que a tal efecto promulgue la Xunta de Galicia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Probado que el demandante presta sus servicios a la Entidad demandada como camarera-limpiadora desde el 1 de Diciembre de 1.992, en el Centro de menores de Montealegre en Orense y con un salario mensual de 146.700 pesetas. Segundo: Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de Mayo de 1.994, se declaró despido improcedente el cese efectuado por la consellería el 18 de Noviembre de 1.993, siendo readmitida en su puesto de trabajo con un contrato de interinidad hasta que la vacante que ocupa sea cubierta por el procedimiento legalmente establecido. Tercero.- El III Convenio Colectivo único para el personal Laboral de la Xunta de Galicia recoge, en su artículo 27, el concepto salarial de antigüedad, aplicado al personal acogido a dicho Convenio en cómputo de trienios. Cuarto.- La demandada adeuda a la actora la cantidad de 55.048 pesetas en concepto de atrasos por trienios correspondientes al año 1.996 (Enero a Diciembre). Quinto.- La demandante agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Consejería de la Familia, Mujer y Juventud de la Junta de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Consellería de Familia Muller e Xuventude contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de los autos, absolviendo a la Consellería demandada".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Carolina se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2000 y de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la sentencia de instancia, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La presente sentencia versará principalmente sobre si la pretensión deducida por la parte actora, y la sentencia sobre aquélla dictada en instancia, disponen del recurso de suplicación, a la luz del art. 189 de la LPL. Tema en que la unificación de doctrina judicial se impone, vista la variedad de soluciones que se dispensan a supuestos como el aquí contemplado; y el alegato expreso que en tal sentido hacen, tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal. Para afrontar de manera completa el asunto, es necesario partir, como es natural, de un circunstanciado detalle del caso litigioso.

  1. La trabajadora, doña Carolina , viene prestando servicios por cuenta de la "Consellería de Familla, Muller e Xuventude-Xunta de Galicia", como camarera limpiadora. Dedujo demanda, con la petición siguiente: que se dicte sentencia por la que "se declare el derecho de la actora a percibir el concepto salarial de antigüedad desde el 1 de diciembre de 1995, condenado a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de 55.048 pesetas, en concepto de atrasos desde enero a diciembre de 1996".

  2. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 3 de Orense. Dictó sentencia 7 mayo 1997 (autos 183/97). Estableció que la actora presta sus servicios para la Xunta de Galicia mediante "un contrato de interinidad hasta que la vacante que ocupa sea cubierta por el procedimiento legalmente establecido" (hecho probado segundo). Y en la parte dispositiva se estima la demanda, en el sentido de declarar el "derecho de la demandante a percibir el complemento de antigüedad que solicita en la demanda y que percibirá desde el 1 diciembre 1995, según la cuantía establecida en el Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia; en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la demandante la cantidad de 55.048 pesetas correspondientes al complemento de antigüedad desde enero a diciembre de 1996, y a que abone a la actora dicho complemento en forma sucesiva según la cuantía que fijen las normas que a tal efecto promulgue la Xunta de Galicia". Se argumenta que ese complemento no se devenga sólo por los trabajadores fijos o indefinidos, sino también por los contratados temporales. Ni en la demanda, ni en su ratificación en el acto del juicio, ni en las demás intervenciones de las partes en el mismo, se aludió a una posible afectación masiva del contencioso. El Magistrado tampoco retiene esta circunstancia en su sentencia.

  3. La Administración demandada interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya Sala de lo social dictó sentencia en 16 noviembre 2000 (rollo 2746/97). En ella se estima el recurso interpuesto por la Consellería, se revoca la sentencia de instancia, y se absuelve a dicha entidad de la demanda en su contra formulada. Es decir, se entra en el fondo del asunto, sin ponerse reparo expreso a la viabilidad del recurso por razón de la cuantía, ni tampoco apoyarla en su carácter de generalidad.

  4. Contra esta última resolución, la trabajadora accionante preparó, primero, recurso de casación para la unificación de doctrina; señalaba entonces como pronunciamientos de contraste: 1º) En el plano procesal, la sentencia dictada por este Tribunal Supremo, en 7 marzo 2000 (rec. 268/99), sobre improcedencia, en el caso, del recurso de suplicación; y 2º) en el terreno sustantivo, la sentencia del mismo TSJ de Galicia, de 21 marzo 2000 (rollo 5782/96), sobre derecho de los trabajadores temporales a percibir el plus discutido [la fotocopia de dicho escrito de preparación, que la Sala de suplicación remitió a este Tribunal, omite por error material, algunas hojas del original que obra en las actuaciones de la primera; pueden por tanto consultarse sin dificultad]. Y produjo después la demandante escrito de interposición, donde propone, como elemento de comparación, iguales sentencias. Se personó la Administración demandada y recurrida, que formuló alegaciones impugnatorias, relativas al fondo del asunto. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, insta la nulidad de lo actuado, al menos desde el dictado de la sentencia del Juzgado, por no ser la misma recurrible en suplicación.

SEGUNDO

1. Son dos, por tanto, los puntos o motivos de casación unificadora que la parte actora y recurrente propone. 1º) En primer término, y según se dijo, nos encontramos ante una pretensión en la que se insta: "que se declare el derecho de la actora a percibir el concepto salarial de antigüedad desde el 1 de diciembre de 1995, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de 55.044 pesetas, en concepto de atrasos desde enero a diciembre de 1996"; no se pide en demanda expresamente una condena para el futuro, pero es algo insito en la clase de reclamación deducida; hasta el extremo de que el Juez de instancia incluyó en su fallo condena a que "se abone a la actora dicho complemento de antigüedad en forma sucesiva según la cuantía que fijen las normas que a tal efecto promulgue la Xunta de Galicia"; lo que propicia un motivo relacionado con la duda de si en el contencioso así formalizado es viable el recurso de suplicación, desde el punto de vista de la cuantía. 2º) Y en segundo lugar, la materia sustantiva controvertida es la que da ocasión a otro motivo, en el que, para caso de entenderse procedimentalmente admisible la suplicación, se defiende el derecho de los trabajadores temporales, aquí por interinidad, al plus de antigüedad mencionado.

  1. La Administración autonómica recurrida, en su escrito de impugnación, alega la sentencia de esta Sala, dictada en 25 abril 2001 (rec. 2759/2000); la cual, no sólo presupone la recurribilidad en suplicación de fallo recaído en instancia, respecto de discusión análoga a la aquí entablada, sino que en cuanto al fondo se inclinaría por la legitimidad del precepto colectivamente paccionado, según el cual el concepto de trienios o antigüedad está destinado únicamente a los trabajadores fijos. Conviene advertir que esta Sala ha dictado la sentencia de 22 diciembre 2001 (rec. 1173/01), donde se establece el derecho de los trabajadores temporales al plus de antigüedad, a la vez que circunscribe el alcance de aquel otro fallo invocado por la Administración a la perspectiva de la discriminación.

  2. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, manifiesta que no existe duda alguna de que la cuantía litigiosa no alcanza la cifra de 300.000 pesetas, a que se refiere el art. 189.1 LPL. Añadiendo que la vía de excepción: tratarse de un supuesto de afectación general o masiva (LPL, art. 189.1.b), tampoco es aquí virtual, porque no se ha cumplimentado los requisito de que ello depende, según la jurisprudencia de esta Sala, a la que se alude más adelante.

  3. Es evidente que, por simples razones de método, debe ser abordada en primer lugar la duda formalizada en torno a la viabilidad del recurso de suplicación en este tipo de discusiones.

TERCERO

1. Respecto de este primer punto, en que se suscita la duda de si la sentencia del Juzgado social es susceptible de suplicación, debe llamarse la atención respecto de dos aspectos diferentes, que confluyen en el presente recurso casacional. a) Por un lado, la parte trabajadora y demandante, arguye como motivo de casación, que tal sentencia de instancia, en relación con la pretensión que satisface, origen de las presentes actuaciones judiciales, no pudo recurrirse en suplicación; para ello propone una sentencia de contraste, la STS 7 marzo 2000 (rec. 268/99); decisión que permite tener por cumplimentado el presupuesto procesal de la contradicción (LPL, art. 217), porque aborda cabalmente esta problemática, respecto de reclamaciones que, bajo esa perspectiva, gozan de analogía respecto de las que promueven los trabajadores temporales de Xunta de Galicia, a propósito del acceso a trienios, pese a no gozar de la condición de fijos, a los que referiría exclusivamente la regla paccionada colectivamente; llegándose a un fallo donde se mantiene el criterio negativo. b) Y por otro lado, estamos ante una cuestión de las que, según criterio reiterado de la Sala, puede ser abordada de oficio, bien que de manera excepcional; la excepcionalidad se reduciría a dos supuestos principales: 1º/ el de falta de competencia funcional, como aquí ocurre, y 2/ el de falta de competencia por razón de la materia, o falta de jurisdicción según otra concepción ["încompetencia de jurisdicción", como decía la vieja LEC, en su art. 533], siempre por referencia a casos de manifiesta inviabilidad, como una acción de divorcio o una reclamación testamentaria. Quiere decirse entonces que por cualquiera de esos dos caminos puede la Sala abordar ahora el tema de la competencia funcional, es decir, si el recurso de suplicación donde se dictó la sentencia aquí recurrida en casación unificadora, era procesalmente admisible.

  1. La problemática que así se afronta comportará, sucesivamente, dos órdenes de reflexiones: una, de carácter general, relativa a todo el precepto que en la presente cuestión procesal es capital, el art. 189 LPL; otra, de tipo más específico, el tratamiento que en la economía de ese precepto merece, desde el punto de vista de la recurribilidad en segundo grado, el caso material o sustantivo aquí contemplado.

CUARTO

1. De manera general, el art. 189 LPL está destinado a establecer o concretar las resoluciones (sentencias o autos) que "son recurribles en suplicación"; en consonancia con previsión contenida en el precedente art. 188.2: "procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinen en la presente ley...", con lo que se introduce uno de los elementos que caracterizan a aquel medio impugnativo como recurso extraordinario, e incluso, según añadido de la doctrina, como recurso "de corte casacional".

  1. Ocurre, sin embargo, que un precepto de tan capital significado en la organización del proceso laboral, se ha estructurado sobre aserciones y distinciones que, amén de confusas, son incompletas. Propiciándose por ello en el intérprete dudas de consideración. En su estructura interna, cabe, en efecto, distinguir: Primero: una afirmación de principio, ofrecida ab initio en cuanto ubicada en el núm. 1, primera proposición, que aparenta una intención de considerable amplitud: "1. Son recurribles en suplicación: 1º. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto..." Segundo: un listado de sentencias en las que no cabe recurso, donde se combina la materia y la cuantía, pues, sin solución de continuidad entre una y otra cosa, la norma en cita sigue diciendo a continuación: ... salvo [o sea, no tienen recurso las sentencias] que "recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del periodo de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave así como por falta muy grave no confirmada judicialmente [la legitimidad constitucional de este pasaje ha sido declarada por STC 125/1995], y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros)". Tercero: otro listado destinado cabalmente a lo contrario, es decir, a prevenirnos de que "procederá en todo caso suplicación: a) en los procesos por despido.- b) en los seguidos por reclamaciones acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto duda por ninguna de las partes.- c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como el grado de invalidez aplicable.- d) Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.- e) Contra las sentencias que decidan sobre la competencia por razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sobre la competencia. Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar, sólo sean recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites de este articulo.- f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales". Cuarto: el precepto todavía contiene los apartados 2, 3 y 4, caracterizados porque la resolución recurrible ya no es una sentencia, sino un auto, el cual ha recaído en ejecución de sentencia firme (núm. 2), o bien se incardina en un conflicto competencial lato sensu (núms. 3 y 4).

  2. Como se acaba de decir, el precepto, en su núm. 1, mezcla, como si de una misma cosa se tratara, la materia que se discute y la cuantía o el valor que posee el asunto. Lo cual no impide establecer que los "límites de la suplicación" de que el mismo habla en alguno de sus pasajes, vienen dados, bien por la materia, bien por la cuantía. Por la materia, cuando se dice nominatim qué sentencias no disponen de suplicación y cuáles otras sí disponen de ella "en todo caso". Por la cuantía, cuando se deja sin recurso las sentencias "dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1803 euros)"; lo cual equivale a decir que las pronunciadas en aquellas otras reclamaciones cuya cuantía sobrepase tales cantidades, sí cabe el recurso.

  3. Ahora bien: ese planteamiento del asunto, en que materia y cuantía se combinan, requiere como es natural el añadido de ciertas precisiones, no tanto en torno a las "materias" que se enuncian, lo cual sería, desde luego, ajeno al presente recurso; como en lo relativo a la "cuantía" de la reclamación, y la manera de determinarla, aspecto que sí es necesario analizar. En este punto hemos de acudir al art. 190, donde leemos: "1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor.- 2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad en cada una de ellas se sumarán todas para establecer la cuantía". Este precepto sustituye a lo que en la LPL 1980 era el art. 173 (regla 2ª), norma que contemplaba además el caso de los despidos, en que se estaba al salario anual (regla 1ª) y el caso de beneficios de la seguridad social, en que se estaba al importe de las prestaciones correspondientes a un año (regla 3ª).

QUINTO

1. Vayamos ahora a las características específicas de la reclamación aquí deducida. Ya se indicó al principio, aunque más someramente, las circunstancias de la pretensión ejercitada por la demandante, cuyo recuerdo deviene pertinente. Afirma que presta servicios para la Xunta de Galicia, como camarera-limpiadora, desde 1 diciembre 1992, en un Centro de Menores; la vinculación se ha formalizado mediante un contrato de interinidad, hasta que la vacante que ocupa sea cubierta por el procedimiento legalmente establecido; recuerda que el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta recoge, en su art. 27, el concepto salarial de antigüedad, por referencia a trienios trabajados; dado que el primer trienio lo cumplió en 1 diciembre 1995, se le debe reconocer dicho derecho y abonársele la cantidad de 3.932 pesetas/mes, con los incrementos que se vayan produciendo; por ello, la entidad demandada debería ser condenada a la cantidad de 55.049 pesetas, para el año natural 1996, a la que deberá añadirse después los incrementos que se vayan recogiendo en Convenio. En la súplica de demanda postula concretamente "que se declare el derecho de la actora a percibir el concepto salarial de antigüedad desde 1 diciembre 1995, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de 55.048 pesetas, en concepto de atrasos desde enero a diciembre de 1996". Se trata por tanto de una pretensión de condena, que incluye una previa declaración de derechos, cosa habitual en todos aquellos litigios en que los elementos o antecedentes relatados en demanda, incluyen un enfrentamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho subjetivo afirmado; es decir, no parten de un mero impago ocasional normalmente debido a la carencia de numerario en el lado del empleador.

  1. Esta pretensión, y la sentencia con que ha sido satisfecha por el Juzgado de instancia, no encaja en ninguna de las previsiones incluidas en el art. 189, ni goza por tanto del recurso de suplicación. En efecto: no se encuentra mencionada, como tal, y por razón de su materia, en ninguna de las situaciones que enumera en el precepto, en la relación incardinada como apartado segundo de su núm. 1, en las cuales se contempla efectivamente la naturaleza sustantiva (o ciertos aspectos procesales) de la pretensión. Tampoco encaja en la regla de cuantía, que se desprende a contrario de la mención final del párrafo primero; pues si no disponen de recurso los asuntos con cuantía que no sobrepase la cifra de 300.000 pesetas (1803 euros), quiere decirse que aquellos que lo sí lo hagan, gozarán de tal posibilidad impugnativa de segundo grado.

  2. No cabe insinuar objeciones que enlazarían, o bien con los casos en que se deduce lo que se ha llamado una pretensión declarativa autónoma, con lo que se aludiría a una demanda en cuya súplica solamente se pide la declaración del derecho a trienios, arguyendo como interés ad agire la postura notoriamente opuesta del empleador, en función de una norma colectiva pactada, en que se contrapone la condición de trabajador fijo a la de quien ostenta la de trabajador temporal. O bien conectarían con el uso de las reglas de cuantía por anualización más extendida que conoce la norma civil común.

  3. En cuanto a las llamadas pretensiones declarativas autónomas. Es posible concebir situaciones en que el accionante disponga de un interés atendible, en el sentido chiovendiano de que el contencioso consiste en una crisis de cooperación del empleador originada por la simple contestación del derecho del trabajador, y de que la negativa de la intervención judicial para esclarecer la incerteza jurídica que se propone provocaría al actor un "daño injusto". Esto autorizaría la deducción de una pretensión mero-declarativa, sin añadido alguno sobre una cuantificación con fines de condena. Pero éste no es el caso de quien acciona en este proceso. Si lo que se afirma es el derecho subjetivo a acceder al disfrute del plus de antigüedad, por razón de trienios, pese al carácter interino de los servicios, habrá de repararse en que la interesada está sosteniendo su derecho a cobrar la correspondiente partida retributiva; al ser ello así, y visto el tenor de nuestra ley procesal, la interesada se sujetaría con seguridad a las prescripciones contenidas en el art. 87.4 LPL, cuando impone a las partes la formulación de conclusiones orales "de un modo concreto y preciso, determinando, en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria [reclamaciones de cantidad]; o bien, en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada [reclamaciones de hacer en sentido amplio]". Es claro que quien postula el derecho a acceder al plus de antigüedad, a través de trienios con valor colectivamente pactado, se ve en la necesidad de concretar la traducción dineraria del derecho afirmado. Con lo que aparecerá una cuantía, que resta autonomía a esa pretensión mero-declarativa, e impide su juego aislado como determinante de una posibilidad de recurrir en suplicación; cosa que por otro lado ninguna norma contempla, y que estaría necesitada de argumentos adicionales.

  4. En lo relativo a la cuantía del asunto. En el supuesto que aquí resolvemos, la cuantía de la reclamación viene determinada por la misma norma legal, cosa que con facilidad se deduce del art. 190.1 LPL, bien que sólo retenga el caso de varios accionantes reunidos, hipótesis en que se estará a la "reclamación cuantitativa mayor"; donde con obviedad se comprende, al menos de manera implícita, lo que el art. 178.2ª de la LPL 1980 decía: la cuantía, a efectos del recurso, será "en las reclamaciones de cantidad [...] la que los reclamantes soliciten en conclusiones", como aquí ha sucedido realmente, al ratificarse la demanda en el acto del juicio, y formular luego las conclusiones definitivas.

En estas condiciones, no tiene sentido acudir supletoriamente a las reglas que ofrece la LEC, tradicional supletoriedad que reitera la vigente LPL en su disposición adicional 1.1ª, y que la nueva norma común generaliza, para todos los procesos y todos los órdenes jurisdiccionales, en su art. 4º. Nos estamos refiriendo, en concreto, al art. 251, cuya rúbrica habla de: "Reglas para la determinación de la cuantía"; y cuyo tenor positivo reza así: "La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las siguientes reglas: ... 7ª. En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuere inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma".

Este Tribunal Supremo afrontó problema de esa clase, aunque referido a diferencias en una prestación de seguridad social; el valor de la reclamación se hizo equivaler a su monto anual, como es de ver en la sentencia de 30 diciembre 1993 (rec. 422/93), donde no se creyó necesario argumentar el criterio, y poco después, en la sentencia de 12 febrero 1994 (rec. 698/93), donde sí se reflexiona ampliamente sobre las razones que conducen, por un lado, a rechazar los parámetros de la norma civil (entonces, LEC 1881, art. 498.6ª), por inadecuados en lo social, y por otro lado, a reintroducir lo que era la regla 3ª del art. 178, en la LPL 1980. Esta idea es, hoy, de aplicación generalizada y repetida. En la inteligencia de que el criterio juega y tiene virtualidad cuando lo pedido en demanda pudiera ser el importe de alguna diferencia mensual sin llegar a un año; pero no cuando, excluido un ánimo fraudulento, se reclama un periodo mayor. A este respeto es importante la doctrina sentada por nuestra sentencia de 21 septiembre 1999 (rec. 5014/97), donde leemos que "es necesario afirmar con claridad que la aplicación de la regla [según la cual debemos estar al importe anual de la diferencia de prestación] sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada pues en este supuesto hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad"; sobreentendiéndose que se reclama un importe total superior a 300.000 pesetas, en aquel caso 518.176 pesetas, aunque la sola diferencia mensual fuera de 13.184 pesetas.

Aquí, para el contrato de trabajo, no hay por qué seguir orientación diferente; sobre todo si se repara en las características del caso contemplado. No se trata, con evidencia, de una prestación vitalicia; ni tampoco puede hablarse de que la prestación se deba durante un lapso mayor o menor de un año, atendido el carácter de trabajadora interina que la accionante ostenta, y menos aun puede entonces referirse al importe total a que en ese supuesto se tendría derecho, pues nadie conoce cuándo puede cesar. Criterio de anualización comprensible si recordamos el tenor de reglas varias que inciden en el derecho sustantivo, sobre todo el relativo al contrato de trabajo, aunque con implicaciones adicionales en algunas ramas de la seguridad social, o incluso desde ciertos aspectos del derecho procesal; ese metro se utiliza, en efecto, en hipótesis varias, como son: para constatar si lo que se percibe por el trabajador durante un año iguala o supera el salario mínimo interprofesional (ET, art. 27, donde se habla de "cómputo anual"); para medir el derecho a asistencia jurídica gratuita (L. 1/96, de 10 enero, art. 3.1, que alude a ingresos "computados anualmente" con referimiento al smi. como signo de debilidad económica); para condicionar el acceso a prestaciones varias de índole no contributiva (LGSS 1994, art. 144: invalidez; art. 167: jubilación; art. 183: prestaciones por hijo a cargo; art. 217: cuantía del subsidio por desempleo); o para establecer un plazo genérico de prescripción salarial por el transcurso de un año (ET, art. 59, en relación con el art. 32.6, en fase declarativa; y LPL, art. 241.1, en fase ejecutiva de condenas dinerarias ajenas a las prestaciones de seguridad social); entre otras. Aunque seguramente conviene insistir en que lo decisorio en la presente discusión es la cantidad, en términos absolutos, que pide la actora, la cual, por cierto, es el monto de una anualidad. Conviene reiterar la advertencia que se hizo al final del párrafo anterior, para los casos en que, igualmente excluida la intención fraudulenta, no se reclama menos de la anualidad, sino un tiempo de mayor duración con cuantía final superior a 300.000 pesetas.

SEXTO

1. La trama argumental de la presente resolución se completa con una referencia a determinada hipótesis de recurribilidad en suplicación, al margen de los "límites" de la misma, en el caso, el de la cuantía. Nos estamos refiriendo a los casos de afectación masiva de la pretensión. O para decirlo con los términos empleados por la LPL, en su art. 189.1.b): aquellos procesos "en los que la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores..." La importancia de la previsión se manifiesta en planos diversos: por un lado esclarece hemeuticamente el significado de las "limitaciones" propias de la suplicación; y por otro lado actúa como mecanismo que amplía sensiblemente el derecho al recurso, por encima de tales "limitaciones".

  1. Desde la perspectiva de la interpretación, es importante la subsistencia de la norma, aparecida por primera vez en 1966 (para los beneficiarios de la seguridad social) y ampliada en 1976 (para los trabajadores asalariados). Pues muestra que un mismo asunto carece de suplicación si se le considera aisladamente, mientras que la tiene cuando afecta a "todos o un gran número de trabajadores". Ello es cabalmente lo que sucede con nuestro caso, que en cuanto tal no es accesible al segundo grado de la justicia social, como ya se ha dicho; mientras que podría haberlo sido, eventualmente, por la vía de la afectación masiva. Por tanto, el contrapeso que la regla en análisis sigue procurando en las LPL de 1990 y 1995, es lo que convence de que, en los pleitos individuales, y a salvo tal afectación, es decisoria, a los efectos de suplicación, la cuantía real que se postula, la cual, si es de escaso monto, no autoriza el recurso de segundo grado.

  2. Esta vía es, además, la que potencia la posición de las partes y evita su indefensión desde la perspectiva del acceso a los recursos, los cuales, una vez establecidos por el legislador ordinario, pasan a integrarse en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, plasmado en el art. 24 de la Constitución. Lo que ocurre es que, como ya ha declarado reiteradamente este Tribunal Supremo, la afectación masiva es ante todo un hecho, que a las partes corresponde cuando menos alegar, aunque se trate de un hecho notorio, o sobre el que no muestran duda alguna aquellas partes; lo que se traduce en que el Juez habrá de responder en su sentencia, en el sentido de aceptar que tal hecho concurre, o que por el contrario no se da; sin perjuicio de las variaciones, incluso fácticas, que en suplicación quepa introducir. Cfr. fundamentalmente alguna de las varias sentencias dictadas por este Tribunal, en Sala general, el día 15 abril 1999 (rec. 5218/97, 498/98, 1591/98, 1602/98, 1604/98, 1605/98 y 1942/98), reiteradas por otras posteriores, entre ellas, la de 11 abril 2001 (rec. 4624/99), donde la doctrina es objeto de un presentación resumida.

  3. Como quiera que en la sentencia del Juzgado no aparece mención alguna del hecho a que nos estamos refiriendo, ni el mismo es agregado en suplicación, es claro que no se puede utilizar alternativa o supletivamente, para acceder a la suplicación, esta vía de la afectación masiva.

SEPTIMO

1. La función unificadora, que está en la esencia y fundamento del presente recurso casacional, y que por medio de la presente resolución se lleva a cabo, cobra sentido cuando se repara en que, temas como el aquí contemplado, quizá porque no siempre fueron planteados de una misma manera, dieron lugar a pronunciamientos diferentes; como puede verse en STS 28 junio 2000 (rec. 2650/99, plus de peligrosidad en Defensa); 24 julio 2000 (rec. 1656/99, mismo plus); 9 octubre 2000 (rec. 1747/99, mismo plus); 5 febrero 2001 (rec. 854/00, mismo plus en una empresa privada); 15 febrero 2001 (rec. 1721/00, antigüedad en Xunta de Galicia); 19 septiembre 2001 (rec. 4429/00, plus de penosidad en empresa privada); 9 octubre 2001 (rec. 3346/00, antigüedad en SAS); y 22 diciembre 2001 (rec. 1173/01, antigüedad en Xunta de Galicia).

  1. Tal unificación comporta, en este caso, la declaración de que es irrecurrible en suplicación la sentencia que resuelve una reclamación por trienios, cuyo valor económico no supera las 300.000 pesetas (1803 euros), al menos en su valor anual; siendo indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho al trienio, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aune formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago. Se deja intocado, sin embargo, y ello es importante, el tema relativo a las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable.

  2. Ello acarea, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de la parte actora, así como la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del Juzgado, la cual hay que tener en consecuencia como definitiva y firme. Sin necesidad, por tanto, de abordar el segundo punto de contradicción propuesto. Y sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos elrecurso de casacion para la unifiación de doctrina interpuesto por doña Carolina . Declaramos en consecuencia la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de noviembre de 2000 (rollo 2746/97), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado social número 3 de los de Orense (autos 183/97), procedimiento seguido a instancia de la accionante Sra Carolina , sobre trienios; así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones formalizadas desde la admisión a trámite por dicho Juzgado del recurso de suplicación; la sentencia de instancia es firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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