STS, 19 de Junio de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4064
Número de Recurso2615/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Valentín-Gamazo y de Cardenas en nombre y representación de AITENA S.A. contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2962/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en autos núm. 8653/03 , seguidos a instancias de DON Fernando contra AITENA S.A. sobre Reclamación de Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Fernando representado por la Letrada Doña Juana Cebrián Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Fernando viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Aitena S.A., dedicada a la actividad de almacenamiento y transporte de mercancías por carretera, con antigüedad de 11.4.89, categoría profesional de Mozo y percibiendo un salario mensual de 1.069,61 ¤ con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Como consecuencia del traslado del centro de trabajo de la localidad de Torrent a la de Massanassa, y como compensación, se acordó por la representación de la empresa y de los trabajadores el abono de una cantidad fija mensual, con efectos de 1.3.96, en importe de 5.000 pts mensuales, a varios trabajadores, entre ellos el demandante, cantidad que se mantuvo invariable y que la empresa abonó hasta septiembre de 1998. En fecha 21.3.96 la empresa comunicó al actor que se iba a producir una subida salarial de 120.000 pts anuales, divididos entre doce meses, 10.000 pts (60,10 ¤) mensuales, como plus puesto compensando por un lado, el detrimento económico que se había operado por el traslado y, por otro, por la mayor responsailidad y dedicación. 3º.- El demandante, desde octubre de 1998, viene percibiendo un complemento personal que fue pactado en compensación por aceptar el trabajador prestar servicios en turno de noche con la circunstancia de que los días en que presta servicios en dicho turno realiza funciones de encargado, siendo el máximo responsable del personal que presta servicios en dicho turno. El importe de este complemento salarial mas la compensación de 5.000 pts mensuales pactadas como compensación por el traslado del centro de trabajo indicada en el hecho probado anterior ascendía a 19.499 pts (117,18 ¤) habiendo permanecido su importe invariable, figurando en nómina como "complemento Personal/salarial". 4º.- El demandante, en diciembre de 2.002 percibía las siguientes cantidades mensuales:

-salario base 635,78 ¤

-antigüedad 78,61 ¤

-plus convenio 24,04 ¤

-complemento personal/salarial 117,18 ¤

total mensual 855,61 ¤

paga extra marzo 855,61 ¤

paga extra julio 855,61 ¤

paga extra navidad 855,61 ¤

total anual 12.834,15 ¤

  1. - La empresa a partir de enero de 2003 pasó a aplicar el Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancía por carretera, abonando al actor las siguientes cantidades mensuales:

    -salario convenio 785'50 ¤

    -antigüedad 54'96 ¤

    -complemento personal/salarial 15,18 ¤

    total mensual 855,64 ¤

    paga extra marzo 855,61 ¤

    paga extra julio 855,61 ¤

    paga extra navidad 855,61 ¤

    total anual 12.834,15 ¤

  2. - El día 4.6.03 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando la demanda interpuesta por D. Fernando contra la empresa Aitena S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la cantidad mensual de 117,18 ¤ en concepto de complemento personal y el plus de antigüedad en importe mensual de 98,52 ¤, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración y a abonar al demandante la cantidad de 436,77 ¤ por diferencias en tales conceptos retributivos correspondientes al periodo comprendido entre enero y marzo de 2003".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AITENA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: " Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por AITENA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia de fecha 27 de abril de 2.004 , debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de AITENA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de junio de 2005, en el que se alega infracción del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 6 de mayo de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiendo sido evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda y condenado a la demandada a abonar al actor la cantidad de 436,77 euros, por diferencias habidas en concepto de complementos personal y antigüedad por el periodo de 1 de enero a 31 de marzo de 2003, haciendo constar en el cuarto fundamento de derecho que la cuestión debatida afecta "a una generalidad de trabajadores, por lo que procede el recurso de suplicación frente a la sentencia". Frente a esta resolución judicial la parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue inadmitido de oficio y sin entrar a conocer del fondo del asunto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de abril de 2005 , con fundamento en que la suma reclamada no alcanzaba el importe de 1.803'4 euros, establecido en el artículo 189.1 de la LPL , declarando la falta de competencia funcional sin hacer consideración alguna al tema de la afectación general, al que había aludido la sentencia de instancia para justificar la procedencia del recurso de tal clase.

La parte demandada ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia citada de suplicación, alegando como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de mayo de 2003 (R-3561/02 ). Esta última sentencia anuló la de suplicación, que inadmitió el recurso de suplicación porque la cuantía litigiosa no rebasaba las 300.000 pesetas en un caso en el que la sentencia de instancia había declarado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, con la que las partes habían mostrado su conformidad.

SEGUNDO

En el presente caso, pese a que tratándose de una cuestión de competencia funcional no sería necesario entrar en el examen de la existencia de contradicción, como trámite previo al examen del tema debatido por poder hacerlo la Sala de oficio, de acuerdo con reiterada doctrina, que por lo conocida no es necesario citar, tampoco existe contradicción entre una y otra sentencia, y ello por lo siguiente:

  1. La sentencia de contraste, pronunciada por esta Sala, en fecha 6 de mayo de 2003, recoge en sus Antecedentes de Hecho, número segundo, como hecho 3º probado de la sentencia de instancia que: "...3º.- Durante los años 1.998 y 1.999 se produjeron diferentes reclamaciones por los trabajadores del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS-SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO, solicitando les fuese abonado el plus de festivos durante los domingos trabajados, habiendo sido turnadas unas demandas al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos y otras al Juzgado de lo Social número 2 de dicha localidad, recayendo Sentencias contradictorias, y así, en Autos número 465/98 del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos se dictó en fecha 21 de enero de 1.999 Sentencia estimatoria de las pretensiones planteadas por la parte actora, reconociendo el abono del plus de festivos en los domingos trabajados, mientras que en Autos número 206/99 del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos se dictó en fecha 16 de junio de 1.999 sentencia desestimatoria de las pretensiones planteadas por la parte actora" y, asimismo, en el hecho acreditado 10º afirma que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento". Posteriormente, con apoyo en la citada resultancia fáctica, se dice en el Fundamento de derecho segundo que "en el presente caso, en la Sentencia del Juzgado se consignó (hecho probado 10º) que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento, y no existe razón alguna para sostener lo contrario a efectos del control que nuestra aludida doctrina enseña que los Tribunales de suplicación y de casación deben ejercer de oficio acerca de su respectiva competencia funcional, antes bien, de la propia resultancia fáctica de la recurrida se desprende (hecho probado 3º) que la litigiosidad en la materia que es objeto de enjuiciamiento ha venido siendo, y también lo es actualmente, abundante, así como que han recaído al respecto resoluciones de signo diferente por parte de los distintos Juzgados que han enjuiciado el problema.".

  2. En cambio en la sentencia impugnada se limita a constatar en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia que procede dar lugar a la posibilidad del recurso de suplicación .... por afectar a la cuestión debatida a una generalidad de los trabajadores, sin hacer consideración de la afectación general para justificar el recurso.

  3. No existe, pues, en la sentencia recurrida, como en el supuesto de la sentencia de contraste, una serie de hechos individualizados, que permitan avanzar o concluir que "la cuestión debatida afecte a un gran numero de trabajadores", pues, incluso, de los muchos trabajadores de la empresa, sólo aparecen referenciados en el acta de conciliación, unida al folio tres de las actuaciones como reclamantes de "Reconocimiento de derechos y cantidad" seis personas. Debe significarse, igualmente, que, tampoco, en la sentencia recurrida aparece la conformidad de las partes respecto al otorgamiento del recurso de suplicación por afectación general, pues la única parte que solicita la procedencia del recurso -según consta en el acta del juicio, y sin, proponer prueba alguna al respecto- es la hoy recurrente, y, como antes se ha dicho, en el acta del SMAC solo constan como reclamantes del derecho debatido seis personas.

TERCERO

Al mismo resultado de desestimación del recurso se llegaría, si, salvando el obstáculo de falta del presupuesto de contradicción, se entrara a conocer del fondo del mismo, y ello, en virtud de los siguientes razonamientos que se exponen más detalladamente en la nueva orientación establecida por la sentencia dictada por el pleno de esta Sala en fecha 3 de octubre de 2003 y seguida, sin fisuras, por otras posteriores, (entre otras muchas, las de 14 de noviembre, 4 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre del 2003, y 26 de enero, 10 de febrero del 2004 y 24 de noviembre de 2005. A su tenor:

  1. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" ( Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero ).

  2. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  3. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  4. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  5. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  6. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  7. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  8. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189- 1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  9. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  10. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión.

CUARTO

En el caso concreto, se trata de una reclamación que afecta a muy pocos trabajadores de la empresa que se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera que trabajan en el centro de trabajo de Valencia, cuando la empresa tiene otros muchos no demandantes y o afectados por el conflicto, que trabajan en otros centros provinciales y en la oficina central de Madrid, que no han interpuesto reclamación alguna; es más como se dice en la recurrida ni siquiera se concreta ni determina el total de afectados de la totalidad de la plantilla, ni que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante; por último del acta de conciliación solo resulta que fueron seis los trabajadores que han reclamado por idénticos conceptos, haciéndose constar por la Sala de suplicación, que en algunos de los casos aludidos, ya se ha negado una falta de competencia funcional, declarando la firmeza de la allí recurrida y la nulidad de todas las actuaciones.

A la misma conclusión llegó esta Sala en su Sentencia de 3-2-2006 (R-4678/04 ) en un caso similar referido a la misma empresa, en donde se invocó idéntica sentencia de contraste.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de AITENA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2962/04 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 27 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia en los autos núm. 8653/03 seguidos a instancia de DON Fernando contra AITENA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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