SAP Valencia 454/2011, 16 de Junio de 2011

PonenteJAVIER GUARDIOLA GARCIA
ECLIES:APV:2011:3525
Número de Recurso154/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución454/2011
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION nº 154/2.011

JUZGADO de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrente

Procedimiento Abreviado nº 487/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrente (P.A. 26/10)

SENTENCIA nº 454/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO: Don JAVIER GUARDIOLA GARCÍA

En la ciudad de Valencia, a 16 de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrente, en el procedimiento referenciado, seguido contra Onesimo por delito contra la ordenación del territorio.

Han sido partes en el recurso como apelante Onesimo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cuéllar de la Asunción y asistido por la Letrada Dª Irene Sánchez Cuerda; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta Sentencia y expresa el parecer del Tribunal el Magistrado suplente JAVIER GUARDIOLA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

'Queda probado y así se declara que el acusado, Onesimo, en condición de promotor realiza en una parcela de su propiedad, sita en la Masía del Juez, que tiene 1.997 metros cuadrados de superficie, una edificación de madera de superficie de 165 metros cuadrados, una construcción auxiliar de 40 metros cuadrados y un porche de 32 metros cuadrados, así como un vallado que supera lo establecido para la zona rústica, obras que carecían de licencia municipal y que se efectuaron sobre suelo clasificado como suelo no urbanizable común agrícola regadío, según establece el Plan General de Ordenación Urbana de Torrent y la modificación del mismo aprobada por la Generalitat de Protección de Legalidad Urbanística de ref. AUOMA 7403-34/07 en el Ayuntamiento de Torrente, resultando que dichas obras no son legalizables.'

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia apelada dice literalmente:

'Debo condenar y condeno a Onesimo como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria e inhabilitación especial para la profesión de promotor durante 6 meses y al pago de las costas causadas.'

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó por la representación del condenado, alegando los motivos que son objeto de consideración en los Fundamentos de Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto. Se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina de reparto, que los turnó a su Sección Tercera.

Señalado el asunto para su deliberación y fallo, se alcanzó la resolución que aquí se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia apelada, transcrita más arriba, sin perjuicio de cuanto se dirá en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a considerar las alegaciones del recurso interpuesto es preciso anteponer el examen de una cuestión que éste no plantea, y que sin embargo debe ser analizada por este Tribunal.

En efecto, en la documentación obrante en autos consta acreditado que la instalación del inmueble prefabricado que fue objeto de inicial denuncia se contrató en septiembre de 2003, realizándose la entrega de llaves (que lógicamente implicó la previa preparación del terreno, construcción de basamentos e instalación de la obra de madera) el 30 de junio de 2004; y consta asimismo que el primer reconocimiento por agente de la Policía Local, a instancias de la denuncia de una vecina, no se produjo hasta el 21 de septiembre de 2007, tres años y algunos meses más tarde.

Atendidas las penas previstas en el artículo 319.2 del Código penal en el momento de los hechos, y la redacción del artículo 131 del mismo cuerpo legal entonces vigente, es obvio que en cuanto a esta primera construcción se refiere los hechos estaban penalmente prescritos -con independencia de que perviviera o no la posibilidad de sancionarlos administrativamente, que es sobre lo que se pronunció el informe del Arquitecto Técnico de la Sección Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento de Torrent en su informe de 21 de julio de 2008, obrante al fol. 108 de la causa, atendiendo a un plazo de prescripción de cuatro años-.

Dado que la prescripción penal puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1999, 6 de mayo de 2002, 30 de marzo de 2004, 22 de febrero de 2006, 19 de junio de 2006, 7 de diciembre de 2006 ó 26 de enero de 2007 ), en cualquier estado en que se halle el procedimiento (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2005, 10 de mayo de 2007 y 13 de junio de 2007 ), habiéndose constatado este extremo deben ahora declararse parcialmente prescritos los hechos denunciados.

Sin embargo, esta constatación no permite poner fin al examen del recurso interpuesto, toda vez que comprendiendo la relación de hechos probados un factum complejo integrado en parte por hechos prescritos (inicial edificación de madera de 165 metros cuadrados con basamento hormigonado) pero también en parte por hechos posteriores (de acuerdo con el citado informe del Arquitecto Técnico de la Sección Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento de Torrent en su informe de 21 de julio de 2008, obrante al fol. 108 de la causa, estas construcciones no estaban ejecutadas en 2005, dado que las fotografías tomadas en vuelo aéreo en dicho año no las recogen) que fueron perseguidos antes de que transcurrieran los términos legales de prescripción del delito (construcción auxiliar de 40 metros cuadrados, porche de 32 metros cuadrados y vallado), y por ende pueden todavía derivarse responsabilidades penales de estos últimos.

SEGUNDO

El recurso interpuesto pretende en su alegación primera que nos encontraríamos, en todo caso, ante un ilícito administrativo no penal, atendiendo a la modificación del art. 9 de la Ley 6/1998 sobre régimen del suelo y valoraciones operada por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de medidas urgentes de liberalización del sector inmobiliario y transportes, y protesta de indebida aplicación en la resolución que impugna del art. 15 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoración Urbana (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 ).

Y efectivamente la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoración Urbana en la versión correspondiente al Real Decreto Legislativo 1/1992 fue parcialmente derogada por obra de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y final y definitivamente reemplazada por obra del Real Decreto Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.

Pues bien: la interpretación del apartado segundo del art. 319 del Código penal no puede sustraerse, para la determinación del ámbito de la tipicidad, a la remisión a la normativa urbanística para concretar el alcance de los términos 'suelo no urbanizable' y 'no autorizable' referidos a la edificación que -en el momento de comisión de los hechos que ahora nos ocupan, porque por obra de la L.O. 5/2010 se han incluido en este ámbito típico obras de urbanización y construcciones que no constituyan edificación- constituía la única modalidad típica en este apartado del art. 319 . Calificación ésta de 'edificación' y no mera 'construcción' que el recurrente no discute, quizá por no haberse apercibido de la prescripción de la responsabilidad penal en cuanto al edificio principal del conjunto denunciado; pero que tampoco se entiende ahora discutible, toda vez que con posterioridad a la inicial edificación de madera de 165 metros cuadrados se levantaron, además de una cerca perimetral y un porche -cuyo encuadre en el ámbito de las 'edificaciones' podría discutirse- una construcción auxiliar de 40 metros cuadrados cuyas características, acreditadas en la documental unida a autos y aportada como prueba de cargo por el Ministerio Fiscal, admiten sin discusión la calificación de 'edificación'.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que las competencias urbanísticas corresponden en buena medida, en su concreción, a las Administraciones Locales y, en el plano normativo, a las Comunidades Autónomas, de forma que -en expresión de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 -, '[e]l legislador estatal, carece...

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