STS, 13 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:5078
Número de Recurso8151/2004
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8.151/2.004, interpuesto por

D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de enero de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 209/2.001, sobre denegación de inscripción de marca número 2.191.133 "MC MISS CANARIAS".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por D. Juan Ramón contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de agosto de 1.999 y 29 de junio de 2.000, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba la inscripción de la marca nº 2.192.133 "MC MISS CANARIAS", de tipo mixto, para servicios de la clase 41 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de junio de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Juan Ramón compareció en forma en fecha 13 de septiembre de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, por infracción del artículo 12.1 de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable al caso, y por haber incurrido la sentencia en vicio de incongruencia, dictando en su lugar otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, en la que se anulen las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que se denegó la concesión de la marca nº 2.191.133 y se acuerde la concesión de la citada marca.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de abril de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de marzo de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de junio de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se dirige contra la Sentencia de 16 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso entablado frente a la denegación por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca mixta nº 2.191.133 "MC Miss Canarias", para servicios de la clase 41 del nomenclátor internacional.

La Sentencia impugnada funda el fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"SEGUNDO.- Para apoyar su decisión de desestimar el recurso interpuesto, la resolución impugnada ha considerado que el Art. 12.1 de la Ley 32/1988 Marcas, de 10 de Noviembre, prohibe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares pueden inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. De donde se desprende que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de un parte, la posible identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre la marca eventual coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de confusión en el mercado, condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos, servicios o actividades que distinguen los signos enfrentados son de idéntica o análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas, de ahí que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados la marca solicitada nº 2.191.133 MC MISS CANARIAS (gráfica) clase 41 y las oponentes nº 1.900.068, MISS ISLAS CANARIAS, clase 41 y nº 1.766.968, MISS GRAN CANARIA, clase 41, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos comerciales, sin que modifiquen esta situación el hecho de su colaboración con los organizadores de los concursos de MISS y MISTER WORLD.

TERCERO

Los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada son plenamente compartidos en esta sentencia, de ahí que deba desestimarse el recurso interpuesto contra la misma y ello porque es preciso acudir a la reiterada y abundante doctrina del Tribunal Supremo respecto de esta materia y en concreto en la STS 3ª, sec. 3ª, de 8 de octubre de 2001 en la que al razonar sobre la confrontación entre dos marcas se expresa la doctrina de ese Tribunal que por reiterada constituye jurisprudencia al respecto:

"

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

  2. Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida."

De esa doctrina cabe deducir que confrontando en el caso que nos ocupa los términos MC MISS CANARIAS y las oponentes MISS ISLAS CANARIAS y MISS GRAN CANARIAS, es patente su gran similitud teniendo en cuenta los campos de aplicación idénticos en los que podrían desplegar sus efectos, lo cual puede producir un evidente error en los consumidores." (fundamentos segundo y tercero)

El recurso se formula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En él se denuncia la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por su errónea aplicación.

SEGUNDO

Sobre la alegación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas . La infracción que se alega del artículo mencionado se basa en que la Sala de instancia no habría tenido en cuenta el precedente del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 20 de diciembre de 2.003 (Sección Séptima) por la que se le concedió la inscripción de la marca nº 2.191.136 "Mister Canarias", con gráfico, también para la clase 41. Asimismo sostiene el actor que los términos que integran las marcas en litigio no pueden ser apropiados por nadie, que el gráfico de la marca solicitada es un factor de distinción y que, en definitiva, no existe riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas.

El motivo no puede prosperar. En lo que se refiere al precedente alegado, hemos señalado reiteradamente que en el derecho de marcas los precedentes relativos a comparaciones entre marcas tienen una escasa virtualidad, debido a que dichas comparaciones versan sobre signos y ámbitos aplicativos diferentes, sujetos a una extremada variabilidad y, por tanto, caracterizados por un acentuado casuismo (por todas, Sentencia de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002 -). Ello se evidencia en el supuesto alegado, en que la marca que se le otorgó era distinta a la del presente supuesto (se refería a concursos de belleza masculina), frente a la que se oponían otras relativas a concursos de belleza femenina. Aquí, por el contrario, todas las marcas en litigio ("MC Miss Canarias" vs. "Miss Islas Canarias" y "Miss Gran Canaria") se refieren a concursos femeninos, por lo que el riesgo de confusión o asociación empresarial es en todo caso más elevado.

En cuanto a los demás argumentos, se limitan a reflejar la discrepancia valorativa del actor respecto a la apreciación hecha por el juzgador de instancia sobre la confundibilidad de las marcas enfrentadas. En efecto, la cuestión en disputa no se refiere a la apropiabilidad en exclusiva de determinados términos ni la Sentencia impugnada afirma tal cosa, sino que versa sobre si la marca solicitada es o no susceptible, en una apreciación de conjunto, de provocar riesgo de confusión o asociación con las marcas opuestas. La Sala de instancia ha entendido que así sucede, y lo ha expresado mediante un juicio razonado que no puede ser calificado de arbitrario o irrazonable, por lo que resulta irrevisable en esta sede casacional. A este respecto, hemos manifestado en incontables ocasiones que el recurso de casación es un recurso extraordinario destinado exclusivamente a la verificación de la recta interpretación y aplicación del derecho, sin que puedan cuestionarse en el mismo los hechos probados o apreciaciones y valoraciones de naturaleza fáctica, como lo son en el derecho de marcas los juicios de parecido, confundibilidad, asociación, etc. (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). En consecuencia, no resulta procedente revisar o sustituir el juicio expresado por la Sentencia impugnada, lo que conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

Conclusión y costas.

El rechazo del motivo en que se funda conlleva la desestimación del recurso de casación, así como la imposición de las costas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recuso de casación interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia de 16 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 209/2.001 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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