ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:275A
Número de Recurso5324/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5324/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5324/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ricar Alsina, S.L y la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 980/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 985/2015 del Juzgado de Primera n.º 2 de Badalona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Miguel A. Baena Jiménez, en nombre y representación de Ricart Alsina S.L. y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, envió escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La parte recurrida compuesta por D. Damaso y D.ª Pilar no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

La parte recurrente no exenta, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente, única personada.

SEXTO

En el plazo concedido la representación procesal de la parte recurrente envió escrito el 14 de diciembre de 2020, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena dineraria derivada de la responsabilidad civil contractual en que habría incurrido la entidad demandada o su administrador por su negligencia y la compañía aseguradora de éste. Dicho proceso fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior al límite legal de 600.000 euros y, por tanto, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo en el que se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los casos en que cabe considerar que concurre causa justificada de la regla 8.ª del art. 20 LCS, citando a efecto las SSTS de 12 de febrero de 2009, 13 de junio de 2007, 26 de mayo y 20 de septiembre de 2011, 17 de septiembre de 2008. Defiende que en el presente caso existe causa justificada para la no imposición de intereses de recargo a la aseguradora Zurich ya que estaba más que justificada su oposición al pago, pues existía una situación de incertidumbre o duda racional sobre la responsabilidad de la aseguradora, siendo preciso acudir al litigio para resolver dicha situación. Lo anterior se corrobora con la existencia de una sentencia absolutoria en primera instancia, de dudas expresamente reconocidas en la sentencia de segunda instancia derivadas de la falta de prueba del momento de la entrega de la documentación que hicieron precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC se alega la infracción del art. 217 LEC al entender que la sentencia recurrida incurre en tal infracción por cuanto revoca la sentencia de primera instancia y estima que procede la condena de los demandados, pese a no existir prueba alguna respecto del presunto incumplimiento que se imputa por la actora a los demandados, por entender que eran precisamente ellos quienes tenían la obligación procesal de probar haber cumplido. Con tal proceder, alega el recurrente, se infringen las normas contenidas en los apartados 217.2 y 6 LEC que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión a menos que se modifique esta obligación por disposición legal que no existe para el supuesto de autos.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación que concurriría en el supuesto de autos causa justificativa para la no imposición de los intereses de demora, por cuanto estaba justificada su oposición al pago pues existía una situación de incertidumbre o duda racional sobre la cobertura del seguro y la responsabilidad de la aseguradora que hizo precisa la intervención judicial para disiparla. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y las obligaciones que pesaban sobre las partes, en especial sobre el Sr. Eugenio o su empresa, concluye que no se ha aportado prueba alguna por parte de estos que acreditase que habían cumplido con la obligación de poner a disposición de los demandantes la documentación a tiempo de que estos pagasen en plazo, pesando dicha carga sobre ellos. De ahí que la sentencia recurrida resuelva el litigio considerando que los asesores no cumplieron con su obligación de informar y por tanto incurrieron en negligencia. Siendo por tanto la cuestión litigiosa y la clave del litigio la determinación de si los demandados recibieron en plazo la documentación fiscal, resulta lógico pensar que los asesores iban a tener que probar la entrega de la documentación en tiempo oportuno y que su falta de prueba comportaría la estimación de la pretensión actora y tendría consecuencias indemnizatorias, por lo que dados los términos en que la cuestión quedó planteada no cabe apreciar causa justificada para la no imposición de intereses moratorios a la aseguradora.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida al no estar personada, no procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ricar Alsina, S.L y la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 980/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 985/2015 del Juzgado de Primera n.º 2 de Badalona, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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