STS, 10 de Mayo de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:3335
Número de Recurso176/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 176/2002, interpuesto por IMESCO TRADING 2000,S.A, representada por Procurador D. Julian Sanz Aragón y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, en 21 de Enero de 2002, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1339/2000, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo (TEAC) DE 17 de Julio de 2000, sobre denegación de exención en el Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Fernando Satrustegui Aznar, en nombre y representación de la entidad IMESCO TRADING CORPORATION, propietaria de una parcela de terreno procedente de la finca denominada "Campanilla" del término municipal de Benahavis (Málaga), con una extensión de 58.000 m2, y sobre la que existe una vivienda unifamiliar, con una superficie total construida de doscientos quince metros cuadrados, con fecha 30 de Diciembre de 1992, presentó escrito dirigido a la Dirección General de Tributos, solicitando el reconocimiento de la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes, creado por la disposición adicional 6ª de la Ley 18/1991, y desarrollado por el art. 74 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre,. por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en base a la excepción contenida en el apartado 4, letra d), de dicha disposición adicional y en el apartado 4, letra d) del referido art. 74. A los efectos de lo dispuesto en el apartado seis del Real Decreto 1841/1991, hacía constar que el origen de los recursos de la inversión extranjera en el inmueble se acreditaba en la escritura de compraventa de la finca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella, y que el último titular del capital social de IMESCO TRADING CORPORATION era Yolanda, con nacionalidad doble francesa (por parte de padre) y griega (por parte materna), residente en Suiza, Saint Moritz, villa Cristal, Suvretta, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración en la titularidad del capital social.

La Dirección General de Tributos, con fecha 21 de Abril de 1994, requirió a la entidad solicitante la aportación de determinados documentos y tras ello, en resolución de 24 de Febrero de 1997, desestimó la solicitud de exención, por no resultar suficientemente acreditada la titularidad del capital social de la entidad, por parte de las personas físicas declaradas como propietarias, al no aportarse el título de propiedad correspondiente, sino una mera declaración del representante, y al considerar al mismo tiempo que la Administración Tributaria española no puede solicitar información complementaria de las Autoridades fiscales del país o territorio de residencia de la entidad solicitante de la exención por no existir un Convenio al efecto entre dicho país o territorio y el Estado español.

Interpuesto recurso de reposición contra la referida denegación, fue desestimada por resolución del mismo Centro Directivo de 25 de Abril de 1997. Contra la anterior resolución se promovió reclamación económico-administrativa, que fue también desestimado por resolución del TEAC de 17 de Julio de 2000.

SEGUNDO

La representación procesal de IMESCO TRADING 2000, S.A., (antes Imesco Trading Corporation), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución del Tribunal Económico -Administrativo Central, (TEAC), ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Séptima de la misma, que lo tramitó bajo el número 1339/2000, dictó sentencia en 21 de Enero de 2002, con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS.: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de IMESCO TRADING 2000, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de Julio de 2000, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas."

TERCERA

Contra la referida sentencia IMESCO TRADING 2000, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Julio de 1998, en el recurso 314/1996.

CUARTO

Conferido traslado, por la Sala sentenciadora, al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente su integra desestimación.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de Mayo de 2007, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia de 21 de Enero de 2002, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso promovido por quien es hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC, de fecha 7 de Julio de 2000, que confirma la resolución de la Dirección General de Tributos, denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, en relación a un inmueble sito en Benahavis (Málaga).

La sentencia impugnada, alineándose en la tesis del TEAC, entendió que en el caso de autos, del contenido de los documentos obrantes en el expediente administrativo, no puede concluirse que esté acreditado, en la forma legal y reglamentariamente prevista, quién sea titular directo o indirecto de la mayoría del capital social de la entidad solicitante de la exención, en su condición de propietario o titular formal del inmueble, pues la persona que suscribe el escrito de solicitud de la exención efectúa una mera declaración no auténtica, de que la titular última de la sociedad es Yolanda, por lo que no se cumple con tal declaración el requisito formal exigido, no dando tampoco cumplimiento a tal requisito la declaración de los miembros del Consejo de Administración del Patrimonio de Yolanda, pues no consta que sean representantes de la sociedad solicitante, sin que tampoco quede subsanada la omisión de la comunicación auténtica por la presentación de la copia autenticada de los certificados representativos de las acciones "al portador" de la sociedad.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de Abril de 1998, dictada en el recurso 314/1996.

Esta sentencia contemplaba también un caso de denegación de la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes, siendo estimado el recurso, por haber aportado la sociedad recurrente en la fase de prueba un certificado, debidamente apostillado, del Presidente (el mismo que constaba en la escritura de constitución de la sociedad) y del Secretario donde se indica quién era la titular de las acciones.

Se alega que existe abierta contradicción con la sentencia ahora recurrida, por la falta absoluta de apreciación de las circunstancias concurrentes en la solicitante, a efectos de poder motivar el fallo adecuadamente, derivadas de documentos acreditativos de la titularidad de las acciones aportadas, similares o en mayor número y contundencia que los aportados en el recurso 314/1996.

Los documentos en que pretende apoyarse la recurrente son los siguientes:

  1. El certificado aportado a las actuaciones judiciales, emitido por el Secretario del Consejo de Administración de la entidad recurrente, con la firma legitimada por Notario español, y cargo inscrito en el Registro Mercantil, de Madrid desde el 5 de Enero de 1998, en el que se manifiesta que el 100% del capital social de la sociedad pertenece en último término a la menor Yolanda, plenamente identificada desde el comienzo del procedimiento administrativo por su representante legal.

  2. La declaración jurada hecha el 1 de Agosto de 1994 por Don Tomás y Don Everardo, miembros del Consejo de Administración del Patrimonio de la menor Yolanda, autenticada el 4 de Agosto de 1994 ante la Sección Consular de la Embajada de España en Atenas, certificación no reconocida en la sentencia.

  3. Otra declaración jurada de los nuevos administradores de la menor Yolanda, la sociedad del Grupo KPMG Peat Marwick, denominada KPMG FIDES, a la que se adjuntan copias legitimadas por Notario y apostilladas de los títulos al portador de Imesco Trading Corporation, que constituyen el 100% de su capital social, legitimación de los originales que pudo finalmente realizarse al abrirse el 19 de Marzo de 1999 la caja de seguridad registrada a nombre de la menor en la Sucursal del Crédit Suisse de Ginebra.

  4. Documento original, apostillado y con traducción jurada, denominada "Confirmación", emitido el 18 de Mayo de 2001, (apostillado el 22 de mayo de 2001, y traducción jurada del 30 de Mayo de 2001), por la Autoridad Tutelar de Champfer Suiza, en el que confirma como dicha autoridad es competente para todos los asuntos relativos a la menor Dº Yolanda y que toas las acciones emitidas y en vinculación de las sociedades Taborda Trading Corp. e Imesco Trading Corp. pertenecen, sin sujeción a restricción alguna y a su leal saber y entender, a la mencionada Doña Yolanda .

TERCERO

El artículo 96 de la Ley Jurisdiccional dispone que "podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos."

La esencia de este recurso para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste, y que infrinja la sentencia recurrida el ordenamiento jurídico. En definitiva, su finalidad no es otra que la de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, por lo que resulta esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria, como resulta del art. 97.1 .

CUARTO

El Abogado del Estado interesa, ante todo, la inadmisibilidad del recurso, por entender que falta en el presente caso por completo la identidad del presupuesto de hecho, ya que la Sala en la sentencia impugnada, tras el correspondiente análisis, con plenitud de garantías jurídicas, llegó a la conclusión de que no se había acreditado en la forma legal y reglamentariamente prevista quién era el titular directo o indirecto de la mayoría del capital social de la entidad solicitante, por lo que la entidad no resultaba acreedora al beneficio fiscal contemplado por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 18/91, de 6 de Junio, siendo ésta una cuestión de hecho en la que las conclusiones de la instancia no pueden ser eficazmente combatidas en casación ordinaria y mucho menos aún en casación para la unificación de doctrina.

Ciertamente ha de reconocerse que lo que en realidad se pretende en el presente recurso de casación es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 15 de Noviembre de 1996 y 15 de Noviembre de 2004, pues la valoración de la prueba es una cuestión de hecho, siendo necesario partir de los hechos que como justificados se fijen en la sentencia de instancia.

Vista la exclusiva pretensión de la recurrente de imponer su criterio sobre la valoración de la prueba, el recurso debe ser desestimado y no inadmitido como interesa el Abogado del Estado

QUINTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas a la recurrente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IMESCO TRADING 2000. S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 21 de Enero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1339/2000, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se indica en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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