STS 187/94, 2 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 1994
Número de resolución187/94

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos, sobre filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Melisa, D. Agustín, Dª Rosa y Dª Rita , representados por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, y asistidos del Letrado D. Jesús Alonso Ortiz, en el que es recurrida Dª Trinidad, representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, sobre filiación no matrimonial, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 13/89, promovidos a instancia de Dª Trinidad, actuando en nombre y representación de sus hijas menores, Beatriz y Carmela , contra Dª Melisa, D. Agustín, Dª Rosa y Dª Rita, declarados herederos del fallecido D. Pedro Miguel, en los que fue parte el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia declarando: a) la filiación no matrimonial de las menores Beatriz y Carmela como hijas de Don Pedro Miguel, con derecho a utilizar el apellido de dicho progenitor, a la inscripción como tales en el Registro Civil, a los derechos hereditarios y a todos los demás derechos inherentes, b) y como consecuencia se condene a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones, y c) se les condene en costas si con evidente temeridad se opusieren a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y condenando en costas a la parte actora, con expresa declaración de temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto, estimando la demanda de Menor Cuantía interpuesta por la Procuradora doña María Candelaria Martínez de la Peña, en representación de Doña Trinidad, quien a su vez actúa en representación de sus dos hijas menores Beatriz y Carmela, contra Doña Melisa, Don Agustín, Doña Rosa y Doña Rita, representados por el Procurador don Francisco José González Tosco, debo declarar y declaro: a) La Filiación no matrimonial de las menores Beatriz y Carmela, como hijas de Don Pedro Miguel, con derecho a utilizar el apellido de dicho progenitor, a la inscripción como tales en el Registro Civil, a los derechos hereditarios y a todos los demás derechos inherentes; y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, condenándoles asimismo a las costas procesales de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 1990, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante".

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación de Dª Melisa, D. Agustín, Dª Rosa y Dª Rita, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Que se ampara en el apartado 4º del artº. 1692, por entender que existe error en la apreciación de la prueba, que se acredita con los documentos que posteriormente se irán relacionando e identificando, sin que se enumeren en este momento por economía procesal".

Motivo Segundo: "Que se ampara en el nº 5 del artº. 1692 del texto procesal civil, por entender que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida al supuesto de Autos el artº. 135 del Código civil, en relación con el artículo 131 del mismo y con la constante jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 de Febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 1692-4º en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, se contienen unas consideraciones, previas a lo que estrictamente constituye su materia propia, en el sentido de que los recurrentes se han visto obligados "a tener que, para intentar demostrar el error de hecho, analizar no sólo los documentos que... amparan (su) tesis, sino también las pruebas mezcladas por la Audiencia en su quinto Fundamento, del que extrae la apreciación conjunta". A este respecto, lo cierto es que la Sala de instancia "conjugando los elementos probatorios obrantes en autos", que examina precisa y pormenorizadamente, concluye, en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia impugnada, que "analizados individualmente y sin conexión no sirven para obtener la declaración pretendida pero valorados conjuntamente permiten llegar a idéntica convicción que el juzgador a quo", lo cual no significa que los medios de prueba se "valoren" conjuntamente sino que, con concreta remisión a cada uno -hasta un total superior a quince-, se advierte que de ninguno de ellos separadamente se desprende la evidencia directa de la paternidad atribuida al ya fallecido D. Pedro Miguel, aunque sí del resultado de la apreciación de todos ellos -así ha de entenderse la denominada en la sentencia valoración conjunta- se infiere la realidad de los hechos en que se fundamenta la certeza de aquella paternidad, por lo que no ofrece dificultad alguna la eventual demostración de cualquier error valorativo de la prueba acreditado documentalmente, sin que requiera el análisis de pruebas de otra naturaleza, lo cual es muy distinto a una improcedente "apreciación conjunta de la prueba" sin específica referencia a cada medio probatorio, lo que obstaculizaría su impugnación en este recurso extraordinario.

En examen ya del error invocado por los recurrentes, en cuanto se basa en distintos documentos, resulta que: a) La sentencia sólo establece la existencia de una "libreta de ahorro con fecha de apertura 25 de Septiembre de 1972 a nombre de D. Pedro Miguel y Dª Trinidad", madre ésta de Beatriz y Carmela sobre cuya filiación paterna versa el presente litigio, y la realidad de lo declarado por la Sala no se ve contradicha porque, según la libreta, la última imposición hecha sea de Enero de 1973, que se alega para privarla de trascendencia como acreditativa de la relación entre D. Pedro Miguel y Dª Trinidad en la época de la concepción de Beatriz y Carmela (1974 y 1977, respectivamente), lo cual no es cuestión fáctica sino interpretativa y, por lo mismo, excluida en un motivo por error en la apreciación de la prueba; b) La certificación del Ayuntamiento de Garachico -inidónea, por su naturaleza administrativa, para fundamentar el motivo (Ss. de 4 y 11 de Marzo de 1991 y 24 de Marzo de 1992)- se halla contradicha por otras pruebas valoradas por la Sala de instancia y, por ende, tampoco es útil a los fines propuestos, como establece el propio art. 1692-4º; c) La certificación del Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, a más de carecer de validez por estar emitida por quien no ostenta potestad certificante, sólo constata, en lo que ahora puede interesar, que "Dña. Trinidad era amiga del fallecido y desde 1983 hasta el día de hoy habita con dos niños en el citado apartamento número NUM000", propiedad de D. Pedro Miguel, hecho no contradicho en la sentencia; d) En cuanto a la documentación obrante a los fs. 41 a 61 de los autos, es exacto que D. Pedro Miguel firmó las renovaciones de matrícula en el Colegio al que asistían Beatriz y Carmela y lo hace bajo la antefirma impresa "padre, madre o tutor", sucediendo lo mismo con los Boletines de evaluación; d) Las fotografías aportadas a los autos reflejan "distintos momentos que abarcan desde el embarazo de Dª Trinidad, bautizo, fiestas familiares, primera comunión, excursiones, etc.", como bien aprecia el Tribunal "a quo"; y e) En resumen, no existe ni el más leve error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia impugnada, por lo que ha de rechazarse, sin la mínima duda, el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, residenciado en el antiguo núm. 5º del art. 1692, se acusa infracción del art. 135 en relación con el 131, ambos del Código civil, y se argumenta que la filiación declarada en la sentencia de instancia no resulta "del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo", según establece el art. 135. Para el rechazo de este motivo, bastaría recordar que la posesión de estado, en que esencialmente se funda la demanda, es una situación fáctica de singular relevancia, en materia de filiación, a partir de la reforma de 13 de Mayo de 1981, que consiste en el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia (Sª de 20 de Mayo de 1991), y la estimación de su existencia corresponde a los Tribunales de instancia (Ss. de 29 de Mayo de 1984, 5 de Noviembre de 1987, 17 de Marzo de 1988, 20 de Diciembre de 1991 y 14 de Noviembre de 1992), pero es que, además, los hechos en que se basa la Audiencia son inequívocos y configuran una prolongada situación en que el comportamiento de D. Pedro Miguel es sumamente significativo tanto en lo afectivo como en lo material (tractatus) y se produjo en forma notariamente exteriorizada que excedió el ámbito estrictamente familiar (fama), que sólo se explica como una constante manifestación de su paternidad; siendo así, deviene innecesario cualquier pronunciamiento sobre si también se produjo un reconocimiento tácito de la filiación, que podría igualmente inferirse de los hechos probados.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Melisa, D. Agustín, Dª Rosa y Dª Rita contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) con fecha 31 de Octubre de 1990; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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