STSJ Andalucía 896/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2006:1682
Número de Recurso322/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución896/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 322/2006

Sentencia Nº 896/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCIA contra el Auto dictado por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCIA sobre Declar. Derechos siendo demandado EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Mayo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En el Auto aludido se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - En este Juzgado se siguen actuaciones en autos 817/04 a instancia de CC.OO. contra "Empresa Pública de Emergencias Sanitarias -EPES-" en reclamación por Modificación de un Proceso Selectivo.

  2. - En comparecencia de 9-5-05 se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que informase sobre la competencia.

  3. - El Ministerio Fiscal informó a favor del orden contencioso-administrativo, quedando los autos pendientes de resolver.

TERCERO

Que contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto del Juzgado de instancia que aprecia la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de la demanda objeto de litis a favor del orden contencioso- administrativo, se alza en suplicación la parte actora, denunciando infracción del art. 9.5 LOPJ, art. 2.a) LPL y SSTS 17.5.99, 17.7.96 y 8.3.96 que atribuyen la competencia a la jurisdicción social, para juzgar sobre conflictos surgidos en procesos de selección de personal de empresas públicas, no considerando de aplicación la doctrina contenida en STS 14.10.2000 que aplica la resolución recurrida al venir referida a procesos de selección no de empresas públicas sino de una Administración Pública.

Al respecto, en la presente litis, se interpone demanda frente a la detracción de una serie de puestos de trabajo vacantes del proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo con carácter fijo en varias categorías profesionales, en proceso de selección acordado el 8 de enero de 2004 pro el Director Gerente de la demandada Empresa Pública de Emergencias Sanitarias EPES.

Empresa que como refiere la recurrente, fue creada por Ley 2/94 de 24 de marzo, según su artículo 1.1 al amparo del art. 6.1.b) de la Ley 5/83 de 19 de julio de Hacienda Pública de Andalucía. Precepto en que se afirma que "son empresas de la Junta de Andalucía a los efectos de esta Ley: b) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado". En su número 2 afirma: "Las empresa de la Junta se regirán por su legislación específica y por las normas de Derecho Mercantil civil o Laboral, salvo en las materias en las que sea de aplicación la presente ley".

Por su parte el art. 2.2 de la Ley 2/94 de creación de la empresa demandada señala que "Sin perjuicio, del sometimiento en su actuación a estrictos criterios de interés público y rentabilidad social, así como a los principios de publicidad y concurrencia, la entidad se regirá por el Derecho privado, en lo relativo a sus relacione patrimoniales y de contratación. En todo caso, el persona de la misma estará sometido al Derecho laboral".

Pues bien, sobre tal cuestión esta Sala en su Sentencia de 20 enero de 2005 y en relación igualmente con otra empresa pública andaluza, vino a recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de Sala General de 23-6-1997 (RJ 1997\4936 ), seguidas por las de 30-9-1997 (RJ 1997 \6631), 5-11-1997 (RJ 1997\8085) y 4-2-2000 (RJ 2000\1604) declaró efectivamente que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de aquellos litigios sobre circunstancias previas a la contratación laboral en los que la Administración Pública actúa como empresario o empleador. Su incuestionable e incontrastable argumentación no es otra que la de predicar que si no existe aún contrato de trabajo no pueden extraerse las consecuencias propias de su existencia y por tanto la Administración no actúa en el seno de una relación laboral constituida, sino antes de su existencia en el seno del Derecho Administrativo.

Sin la previa existencia de un contrato laboral efectivo no puede predicarse la de una relación jurídica...

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