SAP Navarra 32/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2003:118
Número de Recurso262/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 32

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

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En PAMPLONA /IRUÑA, a diez de Febrero de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 65/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. DOS DE TAFALLA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION Nº. 262/2002 , en los que aparecen como parte APELANTE: los demandados, D. Jesús Luis y Dª. Elvira , representados por la Procuradora de Tafalla Dª Isabel Ortueta Cordón, y asistidos del Letrado D. Andrés Vidaurre Ojer, y como APELADA: los demandantes, D. Jon y Dª. Estela , representados por el Procurador de Tafalla D. Francisco Javier Aldunate Tardío, y asistidos del Letrado Sr. García Elorz. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. DOS DE TAFALLA, se dictó sentencia, con fecha 31 de Julio de 2002, en autos de Juicio Ordinario nº 65/2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente y desestimando en lo demás la demanda formulada por Jon y Estela representados por el procurador de los Tribunales Javier Aldunate Tardío y asistidos del letrado José María García Elorz contra Jesús Luis y Elvira representados por la Procuradora Isabel Ortueta Condón y asistidos del Letrado Andrés Vidaurre Ojer debo: -Declarar que el predio de los actores, sito en Avda. DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 de Peralta es titular de un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el de los demandados. -Declarar que los demandados han llevado a cabo su construcción sin respetar la distancia de tres mínima establecida legalmente. -Condenar a los demandados a demoler lo construido desde las ventanas de los actores que dan a la finca del demandado hasta una distancia de tres metros desde aquellas, para lo cual se concede el plazo de un mes a contar desde la fecha de esta resolución, y bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá en la forma establecida en el art. 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. -Expídase testimonio de la presente resolución, si así lo solicita el actor, a fin de proceder a la inscripción del derecho reconocido en el Registro de la Propiedad. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas...".TERCERO.- Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la parte demandada, solicitando se estime dicho recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de primera instancia a la parte actora. De dicho recurso se dio traslado a la parte APELADA, quien lo evacuó en el sentido de interesar se desestime el recurso con condena de las costas de esta segunda instancia a los demandados.

CUARTO

Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día tres de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, acogiendo en parte la pretensión actora, declaró que el predio de los actores es titular de un derecho de servidumbre de luces y vistas constituido por destino de padre de familia, con arreglo a lo establecido en la Ley 397 del Fuero Nuevo de Navarra, declarando que los demandados han ejecutado su construcción sin respetar la distancia legalmente establecida de 3 metros, condenando a éstos a demoler lo construido desde la ventanas del inmueble de la parte actora que dan a la finca de los demandados y hasta una distancia de 3 metros desde aquellas. Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda. Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión, que si bien es cierta la existencia de los huecos en los que basa la actora su pretensión, en modo alguno cabe considerar que los referidos huecos sean signo aparente de servidumbre de luces y vistas, tratándose de unos huecos asimilados a los de mera tolerancia, cuyo destino era únicamente la ventilación del establecimiento del actor, no siendo aptos para proyectar la mirada, debiendo tenerse en cuenta al respecto que los mismos disponían de la correspondiente red metálica que imposibilitaba la proyección de la mirada.

SEGUNDO

Ante la indicada pretensión de la parte recurrente hemos de señalar que, examinado lo actuado, quedó acreditado el hecho, no discutido en esta alzada por la parte recurrente, de que en la pared de la edificación de la parte actora lindante con el patio de la demandada, y antes del cierre ejecutado por dicha parte demandada, existían tres huecos de dimensiones iguales de 1,10 cm. de largo por 80 cm. de alto, disponiendo...

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