STS 385/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:3180
Número de Recurso20059/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución385/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el Procurador de los Tribuanles Don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Alvaro, contra Sentencia núm. 259/2004, de 8 de julio de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, que le condenó como autor de un delito de atentado de los arts. 550, 551 inciso último y 552.1 del C. penal, a la pena de 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Sentencia firme ya que fue desestimada la apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia num. 740/2005, de 27 de septiembre de 2005; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Bufalá Balmaseda y defendido por el Letrado Don Alberto León Serrano.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 8 de julio de 2004 el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid dictó Sentencia núm. 259/2004, en el Juicio Oral núm. 87/2004 condenando a Alvaro como autor de un delito de atentado de los arts. 550, 551 inciso último y 552.1 del C. penal, a la pena de 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Sentencia firme ya que fue desestimada la apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia num. 740/2005, de 27 de septiembre de 2005.

  2. - Por escrito de fecha 6 de febrero de 2006 el condenado Alvaro solicita autorización para interponer recurso de revisión contra mencionada Sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid.

  3. - Con fecha 13 de marzo de 2006 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto autorizando dicha interposición.

  4. - Con fecha 12 de mayo de 2006 tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal escrito del Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación del condenado Alvaro interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia firme núm. 259/2004 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid.

  5. - Por Providencia de esta Sala de 28 de abril de 2008 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 6 de mayo de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea este extraordinario recurso de revisión frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección séptima, de 27 de septiembre de 2005, que desestimó el recurso de apelación formalizado por el ahora recurrente en revisión frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid, en causa seguida por delito de atentado a policía nacional.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado».

Dicho en otras palabras, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim, en el cuarto de los cuales se admite este recurso «cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado».

De tal manera, que solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

TERCERO

A la vista de estos requisitos legales, el recurso no puede ser estimado, pese a su indudable singularidad y contornos jurídicos. Recordemos el caso que ahora se presenta ante este Tribunal Supremo: se trata de la condena de Alvaro, recurrente en revisión, condenado como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, cuando (en tesis de la sentencia firme cuya nulidad se pretende) transitaba por la Avda. de Andalucía de Madrid, sobre las 2:00 horas del día 18 de septiembre de 2003, a bordo de un vehículo, y al acercarse un policía para identificar al conductor, dio bruscamente marcha atrás, obligándole a saltar para evitar ser atropellado, saliendo huyendo a gran velocidad el referido automóvil.

En el juicio oral, ya se propuso como prueba de la defensa, el testimonio de una persona (José), que se auto- inculpó de los hechos, alegando que era mecánico del taller donde se encontraba reparándose el automóvil de Alvaro, y que perseguido por la policía, para evitar que su jefe pudiera imputarle el haberse apropiado de un coche en reparación, se vio obligado a huir, con las consecuencias que se han descrito. Igualmente compareció otro testigo, que dijo ser amigo personal del acusado, y que esa noche cenó con él y con su familia. Finalmente, se aportó un informe médico que daba cuenta de que el paciente fue "dado de alta el día 5-08-03 y tras revisiones periódicas con buena evolución el 17-09-03 se realiza retirada de material de osteosíntesis (agujas de Kirschner) y se envía al paciente a rehabilitación", considerando que era muy improbable que doce horas después de recibir el alta hospitalaria fuera capaz de conducir un vehículo, debido al dolor y traumatismo sufrido. Posteriormente se ha conocido que dos personas más acompañaban a José el día de autos, a bordo del vehículo Y-....-YV, perteneciente a Alvaro, que son Cosme y Carlos Manuel.

Del acta del juicio oral resulta que uno de los dos policías actuantes, el número NUM000, declara que vio perfectamente el rostro del conductor que intentó la agresión, y que se dio a la fuga, en unión de otras dos personas, ocupantes del automóvil, personas a las que no logró ver con claridad. Sin embargo, el que conducía fue reconocido en rueda, sin lugar a dudas por parte de tal testigo. Su compañero, sin embargo, declaró que no identificó el rostro de la persona que conducía. En el juicio también fue propuesto por la defensa, el aludido José, quien relató en ese momento que, no obstante no recordar nada relacionado con el intento de atropello a un policía nacional, fue el que conducía el coche de Alvaro, y que un coche de la policía se paró a su derecha, haciéndolo un gesto para que se detuviera y que "un agente [sí] le parece que se bajó", y que "arrancó por miedo" ("tenía miedo que le pasara algo en el trabajo, porque tenía que haber entregado el coche y le daba miedo"), a pesar de que "el agente le hizo un gesto con la mano de que parara". También declaró que estuvo esperando a ese día (del juicio oral) para declarar la verdad, porque "no quería que le pasara nada al acusado" (el plenario se celebró el 12 de mayo de 2004: aún no había transcurrido un año desde la comisión del hecho enjuiciado).

De lo expuesto se deduce que los hechos que se presentan en este recurso de revisión como nuevos, no lo son. Y además resulta especialmente significativo que José dijera en el juicio oral que iba acompañado de dos personas que desconocía en absoluto y que se las había encontrado por ahí ("casualidades de la vida", como así se expresó), y que esas dos personas precisamente son trabajadores de "Talleres Ankar", como él, y uno de ellos, Carlos Manuel, además, hermano y socio de Jose Miguel, quien intervino en el juicio como representante legal del taller mecánico en donde se reparaba el vehículo. Y lo es más, si se compara esa declaración con la practicada en estos autos, en donde ya manifiesta que le acompañaban dos compañeros de trabajo, y que es cierto que le dio el alto la policía y que no se detuvo porque "tuvo miedo". También hemos comprobado mediante oficio a la Jefatura de Tráfico que no tiene permiso de conducir, solamente licencia para ciclomotores.

Sea como fuere, el hecho cierto es que tanto la declaración inculpatoria del José, como el aludido informe pericial sobre la retirada de material de osteosíntesis, como la declaración de un amigo del acusado, acerca de que esa noche estuvieron cenando juntos, ambas familias, fueron tenidas en cuenta y valoradas tanto por la juzgadora de instancia (Juzgado de lo Penal, nº 15 de los de Madrid) como por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (la número 740/05, de la Sección 7ª, de fecha 27 de septiembre de 2005)

Y la declaración de sus dos acompañantes, que se ha practicado como información suplementaria, nada añaden a la de José.

En suma, al no tratarse de ningún hecho nuevo, sino de algo ya alegado en las instancias precedentes, es claro que no se cumplen los requisitos diseñados en el art. 954 de la LECrim, cuyo número cuarto exige para la prosperabilidad de un recurso de revisión: «cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado». Estos elementos ni son nuevos, ni evidencian (estrictamente) la inocencia del condenado, puesto que los Tribunales de instancia valoraron la declaración del policía nacional que reconoció sin lugar a dudas al acusado como el autor del intento de atropello, por lo que el lugar natural para su alegación hubiera sido un recurso de amparo constitucional por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, en donde se pusiera de manifiesto si la racionalidad de la valoración de la prueba fue la adecuada, a la vista de que existen declaraciones y elementos probatorios contradictorios. Pero no, desde luego, como ha interesado el Ministerio Fiscal, el ámbito y el formato de un recurso extraordinario de revisión. No obstante, queda la vía abierta para la petición de un indulto total o parcial, dada la singularidad del caso que ahora resolvemos, con sostenibles argumentos, si bien a nosotros no nos corresponde su concesión.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el el Procurador de los Tribunales Don Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación del condenado Alvaro contra Sentencia núm. 259/2004, de fecha 8 de julio de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, confirmada en apelación por la Setencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, número 740/05, de la Sección 7ª, de fecha 27 de septiembre de 2005. Condenamos a dicho recurrente la pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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