ATS 313/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1711A
Número de Recurso1463/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución313/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 2/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1796/2010, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos al acusado Cornelio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses y 21 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 5 meses y 29 días con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción.

Condenamos al acusado Cornelio , a que indemnice a Evelio , en la cantidad de 9.000 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC (incremento en dos puntos sobre el legal) desde el dictado de esta sentencia y hasta su total satisfacción.

Absolvemos al acusado Cornelio , al haberse extinguido su responsabilidad penal, del delito de falsedad en documento privado por él cometido, por causa de prescripción, declarando de oficio la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cornelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Matud Juristo.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido o haberse aplicado indebidamente el artículo 130.1.6º del Código Penal , en relación con el artículo 250 del Código Penal .

  4. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los artículos 24 y 25 de la Constitución .

  5. - Considera que si el "dies a quo", para computar el plazo de la prescripción del delito de falsedad documental, fue la fecha de entrada en el juzgado correspondiente para la tramitación de las Diligencias Preliminares nº: 431/2005, ese sería el momento para computar el plazo de prescripción del delito de tentativa de estafa procesal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida D. Evelio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Trujillo Castellano, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer y segundo motivos de su recurso, error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el primer motivo cita como documento la copia testimoniada de los autos de Diligencias Preliminares 431/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario, aportado antes del inicio de la celebración de la vista.

Considera que los argumentos del Tribunal de instancia para sostener la prescripción del delito de falsedad documental son de aplicación para el delito de estafa procesal.

En el segundo motivo, considera el recurrente que tanto el querellante en el presente procedimiento, como el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario, en las Diligencias Preliminares 431/2005, tenían suficientes elementos para considerar la falsedad del contrato y denunciar en el año 2005 que las firmas eran falsas. Pese a ello no hicieron nada en tiempo y forma.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 07 de julio , entre otras), exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Los motivos no pueden prosperar. Los documentos citados no tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes, pues no demuestran por sí mismos que el delito por el que se condena al recurrente esté prescrito.

Con independencia de la vía casacional utilizada, el recurrente considera que el delito de estafa procesal estaría prescrito al igual que ha ocurrido con el delito de falsedad documental, pues el inicio del plazo para el cómputo de la prescripción debería situarse en el mismo año para ambos delitos. Esto es el año 2005.

Los Hechos Probados descritos en la sentencia en síntesis son los siguientes.

Cornelio fue nombrado administrador único con carácter indefinido de las entidades mercantiles GAVIAS NUEVAS SOL S.L. y LAJARES CALVARIO SOL S.L., siendo además la persona que ejercía las funciones decisorias, ejecutivas y de disponibilidad de los recursos económicos de dichas entidades mercantiles.

Así, en fecha no exactamente determinada, más en todo caso en torno al día 10 de junio de 2005, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de perjudicar a su legítimo propietario, el acusado Cornelio , o bien terceras personas por encargo suyo, confeccionó un documento privado de compraventa enteramente mendaz en cuanto documentaba una compraventa inexistente. Se trataba de un documento constituido por dos folios, en los que hizo constar como fecha del contrato la del día 28 de marzo de 1996, como parte compradora la entidad mercantil de la que era administrador único el acusado, LAJARES CALVARIO SOL S.L., y como parte vendedora los esposos Leopoldo y Clemencia . Las fincas objeto del contrato de compraventa eran, una de ellas la finca rústica en Lajares, término municipal de La Oliva, sitio conocido como " DIRECCION000 " y otra de ellas la finca en Lajares, término municipal de La Oliva, sitio conocido como " DIRECCION001 ".

Cornelio consignó en el documento que las dos fincas se vendían por la cantidad total de dos millones de pesetas, haciendo constar igualmente que dicha cantidad se había entregado en el acto de la firma del documento. También hizo constar que en el acto intervenía Evelio , hijo de los vendedores, como testigo y asesorando a sus padres a llevar a buen término el contrato privado de compraventa.

Para la confección de este documento mendaz, el acusado Cornelio aprovechó el último folio de un documento privado de compraventa que había formalizado con anterioridad con Evelio , que tenía por objeto otra finca distinta, concretamente un trozo de terreno montuoso en Lajares, donde dicen " DIRECCION002 ", por un valor de trescientas cincuenta mil pesetas, folio que contenía las rúbricas del Sr. Evelio .

Así mismo, procedió el propio acusado u otra persona bajo su encargo, a estampar dos huellas dactilares que hizo pasar por las de los padres del Sr. Evelio , Leopoldo y Clemencia , so pretexto de que éstos no sabían firmar. El acusado firmó el documento y estampó el sello de la entidad mercantil de la que era administrador único.

Cornelio , en condición de administrador único de la entidad mercantil LAJARES CALVARIO SOL S.L., con fecha 10 de junio de 2005, formuló petición de diligencias preliminares contra Clemencia y Evelio , con aportación del mentado documento mendaz, con la finalidad de que los mismos reconociesen tal documento. La petición dio lugar a los autos de Diligencias Preliminares número 431/2005, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puerto del Rosario. En el citado procedimiento Clemencia y Evelio negaron haber suscrito el referido contrato privado de compraventa y vendido a la entidad mercantil peticionaria las fincas descritas en el mismo.

El acusado, en su condición de administrador único de la entidad mercantil GAVIAS NUEVAS SOL S.L., con fecha 31 de marzo de 2008, interesó en el Registro de la Propiedad de Corralejo la inscripción registral a nombre de la mentada mercantil de, entre otras, la finca de Lajares, término municipal de La Oliva, conocida como " DIRECCION001 ", aportando para ello la escritura pública de fecha 5 de agosto de 1996 de aumento de capital de la referida entidad mercantil, mediante la aportación de la entidad LAJARES CALVARIO SOL S.L. de la referida finca, así como las sucesivas escrituras públicas de fechas 7 de enero de 2000 y 15 de febrero de 2008 de subsanación y aclaración de la anterior. Fue suspendida dicha inscripción por resolución de fecha 17 de abril de 2008, por hallarse dicha finca inscrita a favor de Evelio , por título de compra a Clemencia y declaración de obra nueva, otorgada en escritura pública autorizada el día 24 de julio de 2002, por el notario de Puerto del Rosario, de elevación a público del documento privado de compraventa de fecha 3 de noviembre de 1999 y declaración de obra nueva.

Con fecha 18 de agosto de 2008, la Registradora de la Propiedad de Corralejo y su distrito hipotecario, certificó que, en vista de nueva instancia interesada con aportación de copia del referido documento mendaz, la mentada finca registral número NUM000 se encuentra inscrita a favor de Evelio , por el título antes referido.

Como al acusado Cornelio no le fue posible inscribir en el Registro de la Propiedad de Corralejo, a favor de la mercantil de la que es administrador único, la finca registral citada, a través de la entidad mercantil GAVIAS NUEVAS SOL S.L., de la que es administrador único, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de perjudicar a su legítimo propietario, con fecha 20 de marzo de 2009, interpuso una demanda de Juicio Ordinario sobre acción declarativa de dominio y acción de nulidad de contratos e inscripciones registrales contra Evelio y contra doña Clemencia , madre del anterior y ya fallecida. Actuó con la finalidad de que por el Juzgado de Primera Instancia se declarase el dominio de la referida entidad mercantil sobre la finca situada en Lajares, municipio de La Oliva, denominada " DIRECCION001 ". Aportó junto con el escrito de demanda y como documento número 4, como prueba del derecho de dominio cuya declaración pretendía del órgano judicial, copia del referido documento privado de compraventa fechado el día 28 de marzo de 1996, enteramente mendaz, en cuanto documentaba una compraventa inexistente, que el acusado o bien terceras personas por encargo suyo, había confeccionado previamente. El original lo aportó posteriormente a las actuaciones con fecha 18 de octubre de 2010. Su actuación se realizó con el objeto de inducir al Juez de Primera Instancia a que dictase una resolución que satisficiera sus pretensiones y, de tal modo perjudicar al legítimo y verdadero propietario de la finca en su propio beneficio.

La referida demanda dio lugar a la incoación de los autos de Procedimiento Ordinario número 375/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario, en cuyo seno se dictó, en fecha 17 de enero de 2011, auto por el que se acordó la suspensión y archivo provisional del procedimiento con fundamento en el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar la concurrencia de una cuestión prejudicial penal.

La Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Vigo Machín, actuando en nombre y representación de Evelio , interpuso querella por estos hechos mediante escrito con registro de entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, querella que fue admitida en virtud de auto de fecha 9 de febrero de 2011.

La sentencia recurrida determina el inicio, "dies a quo", para el cómputo de la prescripción, el 20 de marzo de 2009 . En dicha fecha el acusado interpuso demanda de Juicio Ordinario sobre acción declarativa de dominio y acción de nulidad de contratos e inscripciones registrales contra Evelio y su madre, con la finalidad de que por el Juzgado de Primera Instancia se declarase el dominio de la finca por la entidad mercantil de la que el acusado era el administrador único. Para conseguir su pretensión presentó el contrato falso. La demanda dio lugar a los autos de Procedimiento Ordinario nº 375/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto Rosario, tal y como consta en los Hechos Probados.

La sentencia realiza su desarrollo argumental para aceptar la concurrencia del instituto de la prescripción en el delito de falsedad documental, al determinar el inicio, "dies a quo", para el cómputo de la prescripción, en el año 2005.

El recurrente considera que el inicio para el cómputo de la prescripción del delito de estafa procesal tendría que haber sido junio de 2005, al igual que lo fue para el delito de falsedad documental, por cuanto en esta fecha se formuló la petición de diligencias preliminares contra los vendedores, con aportación del documento mendaz, con la finalidad de que reconocieran el citado documento de compraventa. Petición que dio lugar a las Diligencias Preliminares 431/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario. Entiende el recurrente que el querellante ya sabía en aquel momento que el documento era falso, pues los vendedores habían negado haber suscrito el referido contrato, y haber vendido las fincas en él descritas. Considera que en ese momento ya pudo iniciarse la vía penal, que no se ejecutó hasta el 2011.

No le asiste la razón al recurrente. Tomando en consideración que la pena establecida en el artículo 250.1 del Código Penal es de uno a seis años de prisión, el plazo de prescripción, según el art. 131.1 del Código Penal , vigente a la fecha de los hechos que son de junio de 2005 (L.O. 15/2003) sería de 10 años. Este espacio temporal no habría transcurrido desde ninguna de las dos fechas. Ni desde el año 2005, ni desde el año 2009. Pues la querella fue admitida en el año 2011.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente, en el tercer motivo de su recurso, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido o haberse aplicado indebidamente el artículo 130.1.6º del Código Penal , en relación con el artículo 250 del Código Penal .

Considera que en el enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en los supuestos de delitos instrumentales, la prescripción separada puede conducir al resultado del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita, y que resulta imprescindible para la comprensión de un comportamiento delictivo unitario. En estos casos la prescripción se produce de manera conjunta.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Es de aplicación la argumentación desarrollada en el Razonamiento Jurídico anterior, al que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alega el recurrente, en el cuarto motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los artículos 24 y 25 de la Constitución .

Considera que la sentencia está vinculada a los términos de la acusación.

No incorpora argumento alguno para sustanciar el motivo alegado.

La lectura de la sentencia impugnada permite apreciar que el Tribunal ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Ha dispuesto de prueba bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Y han quedado acreditados los elementos que permiten construir la tipicidad del delito de falsedad documental (aunque se acepte el instituto de la prescripción sobre el mismo) y del delito de tentativa de estafa procesal por el que se le condena. Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Alega el recurrente en el quinto motivo de su recurso que si el "dies a quo" para computar el plazo de la prescripción del delito de falsedad documental lo fue la entrada en el juzgado correspondiente para la tramitación de las Diligencias Preliminares 431/2005, ese sería el momento para computar el plazo de prescripción del delito de estafa procesal.

No precisa la vía casacional con base en la cual interpone el motivo de su recurso. No obstante las alegaciones formuladas sobre la prescripción han sido desarrolladas en el primer Razonamiento Jurídico de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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