STS, 4 de Julio de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:4990
Número de Recurso14/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión núm. 14/2004, interpuesto por Conformados Metalgráficos, S.L., representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de Diciembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en su recurso de apelación 304/2002 , siendo parte recurrida la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, representada por Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, y habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, son sede en Valladolid, cuya revisión se propone, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Conformados Metalgráficos, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Valladolid de fecha 15 de julio de 2002 , en el Procedimiento Ordinario número 125/00, debemos confirmar y confirmamos la misma; y ello imponiendo las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante."

SEGUNDO

La mercantil Conformados Metalgráficos, S.L., interpuso, con fecha 18 de Junio de 2004, recurso de revisión contra la referida sentencia, con fundamento en el art. 102, apartado 1, letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y art. 510.1 de la LEC , por haberle sido notificada la sentencia firme sin la práctica de la prueba que había sido solicitada en el escrito de interposición del recurso de apelación, conociendo al mismo tiempo la Providencia que acordaba el señalamiento para votación y fallo, por no haberse solicitado prueba.

Suplicó sentencia por la que se revise y revoque la impugnada, y expida certificación del fallo, ordenando la devolución de los autos a la Sala de que proceden, a los efectos procedentes.

TERCERO

La Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso de revisión interpuesto, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que le fue conferido, informó en el sentido de que procedía la desestimación del recurso, por no encontrarnos en presencia de un recurso de revisión, aunque la parte recurrente así lo haya planteado.

QUINTO

Señalada, para la votación y fallo, la audiencia del día 27 de Junio de 2006 , se celebró en dicha fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de revisión, la sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid de fecha 15 de Julio de 2002 ), recaida en el procedimiento ordinario núm. 125/00.

Se fundamenta formalmente el recurso en el art. 102.1a) de la Ley de Jurisdicción , que dispone "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado..."

Sin embargo, en el escrito de demanda recisoria denuncia la infracción procesal en que incurrió el Tribunal, al proceder al señalamiento mediante providencia de 29 de Diciembre de 2003 para el día siguiente, considerando, por error, que no se había solicitado la práctica de pruebas, dictando luego sentencia firme, sin la práctica de la prueba que había solicitado, en el escrito de interposición del recurso de apelación, dándose la circunstancia que tanto la providencia como la sentencia fueron notificados el mismo día, en unidad de acto, haciendo inútil el recurso de súplica contra la providencia, al existir una sentencia firme, con la consiguiente indefensión.

SEGUNDO

Ante este planteamiento, la parte demandada alega la inadmisión del recurso, al no ser éste el cauce procedimental adecuado para articular la pretensión ejercitada de contrario, interesando, subsidiariamente, la desestimación del recurso, por entender que no concurre el motivo recogido en el art. 102, apartado 1, letra a) de la Ley 29/1998 .

También el Fiscal, en el informe emitido, considera que no estamos en presencia de un recurso de revisión, al no basarse en ninguno de los supuestos precisos que enumera el art. 102, lo que le lleva a suplicar la desestimación.

Ciertamente, el recurso de revisión, dado su carácter extraordinario y excepcional en cuanto permite rescindir las sentencias firmes, con valor de cosa juzgada, descansa en presupuestos y motivos de admisibilidad tasados, que han de ser objeto de una interpretación rigurosa, sin que proceda, a través de la revisión, examinar la actuación llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia.

En efecto, esta Sala viene señalando que la razón de ser de la revisión se encuentra, más que en la injusticia de la resolución cuya rescisión se pretende, en la posibilidad de que el órgano jurisdiccional competente pueda controlar si la misma se dictó en virtud de medios ilegales, siempre que hayan ocurrido fuera de la litis. Desde luego, no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta, ya que este recurso no es un remedio formal que pueda servir para subsanar deficiencias procedimentales.

La invocación, por tanto, del motivo del art. 102.1a) de la Ley Jurisdiccional , para englobar en el mismo el error en que incurrió el Tribunal al acordar el señalamiento sin pronunciarse sobre la prueba solicitada, resultaba improcedente, pues la jurisprudencia de esta Sala ha definido los elementos objetivos que definen y delimitan este motivo de revisión, estableciendo los siguientes: 1) Que se trate de documentos. 2) Que sean anteriores a la sentencia. 3) Que sean documentos decisivos. 4) Que hayan sido detenidos por fuerza mayor. 5) Que hayan sido recobrados.

Ninguno de estos elementos objetivos concurren, pues la providencia, acordando el señalamiento y declarando que no se había solicitado la práctica de pruebas, no tiene la consideración de documento, a efectos del recurso de revisión, pues el motivo alude a documentos que no hubieran podido ser aportados al proceso, con valor probatorio decisivo.

TERCERO

Al no integrarse en el recurso de revisión la actuación procesal de los Tribunales y, con ello, los posibles vicios procesales en los que hayan podido incurrir en la tramitación procesal, el recurso debe desestimarse, con la obligada imposición de costas al demandante y condena a la pérdida del depósito, constituido conforme al art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la representación procesal de Conformados Metalgráficos, S.L., contra la sentencia de 30 de Diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , con expresa imposición de costas al recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • STS 830/2009, 4 de Enero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Enero 2010
    ...de casación permiten motivos de contenido heterogéneo que mezclen problemas sustantivos, procesales y probatorios (SSTS 7-6-06, 12-6-06, 4-7-06, 19-7-06, 11-6-08, 8-10-08 y 22-4-09 entre En cualquier caso, además, el examen por separado de cada uno de los apartados y subapartados que compon......
  • SAP Granada 56/2019, 7 de Febrero de 2019
    • España
    • 7 Febrero 2019
    ...no puede tener el efecto absolutorio que pretende el apelante. Ya la STS de 16 de Abril de 2002, y en parecido sentido la STS de 4 de Julio de 2006, expresa que la sentencia dictada con anterioridad sólo produce los efectos de cosa juzgada negativa en cuanto que la misma lo que impide es ju......
  • STSJ Castilla-La Mancha 777/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal ( SSTS 17/01/91 ( RJ 1991\58) -rec. 2858/89 -; 08/07/03 ( RJ 2003\6412) -rec. 2885/2002 - ; 04/07/06 ( RJ 2006\6419) -rec. 1077/05 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación. FALLAMOS Que desestimand......
  • ATS, 25 de Marzo de 2014
    • España
    • 25 Marzo 2014
    ...de casación permiten motivos de contenido heterogéneo que mezclen problemas sustantivos, procesales y probatorios ( SSTS 7-6-06 , 12-6-06 , 4-7-06 , 19-7-06 , 11-6-08 , 8- 10-08 y 22-4-09 entre otras). En estos defectos incurre la parte recurrente. En su primer motivo, por el que se cuestio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR