STS, 12 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3375
Número de Recurso56/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 56/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª Milagrosa , Dª Socorro y Dª Adelina , como integrantes de la entidad " DIRECCION000 , C.B.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada en el recurso nº 467/2008 , sobre plantación ilegal de viñedo.

Ha intervenido como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 5 de diciembre de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en el recurso nº 467/2008 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por " DIRECCION000 , C.B." contra la resolución de la Consejera de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1 de abril de 2008, desestimatoria a su vez del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca -por delegación de la Dirección General de Producción Agraria- de 9 de julio de 2007, por la que se acuerda inscribir en el Registro Vitícola la parcela NUM000 en situación de plantación ilegal, y comunica la obligación de arranque de viñedo de la citada parcela.

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2013 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de Dª Milagrosa , Dª Socorro y Dª Adelina , como integrantes de la entidad " DIRECCION000 , C.B.", insta la revisión de la citada sentencia con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido, después de pronunciada la sentencia objeto de revisión, documentos decisivos no aportados por obra de la parte a cuyo favor se ha dictado aquélla, consistentes en la autorización de plantación de la parcela NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 de San Clemente), recobrados en virtud de notificaciones administrativas remitidas por la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca de fecha 9 de abril de 2013 y por la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente de igual fecha. Añade que el documento de la autorización de la plantación de viñedo efectivamente constaba en los archivos administrativos y, no obstante ello, no fue aportado al pleito con el preceptivo expediente administrativo, alegando la Administración su inexistencia.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de esta Sección de 27 de junio de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

CUARTO .- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su desestimación, pues no concurren los requisitos exigidos por el artículo 102.1.a) de la LRJCA .

QUINTO .- Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, lo emitió en el sentido de que el recurso debía ser desestimado al no concurrir los elementos propios del motivo alegado, manifestando, en síntesis, que la solicitud de ampliación del expediente administrativo nunca recayó sobre los documentos que han sido presentado como decisivos en este recurso de revisión; que ni el escrito de demanda ni el escrito de proposición de prueba que presentó la parte recurrente en la instancia propuso como prueba la aportación de la documentación correspondiente a la autorización para la plantación de viñedo que ahora se presenta; y que los documentos aportados "no son -por su propia naturaleza- documentos recobrados retenidos por la parte contraria. Los documentos existían cuando el recurso contencioso-administrativo se sustanciaba. Figuraban en un archivo o registro público, e igualmente que al ser presentados en este recurso de revisión 5/56/13, podían haber sido aportados en el recurso ordinario 467/2008 del TSJ de Castilla-La Mancha, proponiéndolos la parte actora como prueba o aportando copia de ellos. En todo caso, si no disponía de los mismos podía haber obtenido copia o certificación de aquellos para su presentación en el proceso judicial, caracterización que resulta incompatible con el concepto de documento recobrado".

SEXTO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de junio de 2014, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada en el recurso nº 467/2008 , sobre plantación ilegal de viñedo, fundándose la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , por haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia, un documento decisivo no aportado por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia objeto de revisión.

La doctrina general, representada entre otras por sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que la ley autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO .- El presente recurso se fundamenta en el motivo del apartado a) del artículo 102.1 LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con los documentos remitidos a la entidad recurrente por la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca y por la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente, a través de las notificaciones efectuadas con fecha 9 de abril de 2013; con la primera se remite a la entidad recurrente la solicitud de Autorización para Plantación de Viñedo registrada con fecha 1 de octubre de 1998 con el nº de registro de entrada 2278, así como escrito de fecha 10 de marzo de 1999 en el que se indica que los impresos P1, P2 y P3 se enviaron con dicho escrito y que al ser un modelo autocopiativo sólo se mantiene en el expediente el P4; y con la segunda se remite a la recurrente la solicitud de Autorización para Plantación de Viñedo registrada con fecha 1 de octubre de 1998.

Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

TERCERO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que los documentos enviados a la entidad recurrente por la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca y por la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente a través de las notificaciones remitidas el 9 de abril de 2013, reúnan los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que los mismos no pueden considerarse como retenidos por voluntad de la parte contraria, puesto que se refieren a datos que existían cuando se sustanciaba el recurso contencioso-administrativo y que figuraban en un archivo o registro público, por lo que, como manifiesta el Fiscal y la Junta de Comunidades recurrida, podía haberse obtenido una copia o certificación de los mismos a fin de aportarla en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse sentencia, por lo que procede, sin necesidad de cualquier otra consideración, la desestimación del recurso de revisión.

En efecto, los documentos ahora aportados se remitieron a la entidad recurrente por la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca "En contestación a su escrito de fecha 03/04/2013 en representación de DIRECCION000 , C.B., solicitando determinada documentación que obra en el expediente NUM003 ", y por la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente "Atendiendo su petición" , lo que demuestra que pudieron también solicitarse y obtenerse en el curso del proceso de instancia, máxime si tenemos en cuenta que la Solicitud para Plantación de Viñedo fue presentada por la propia entidad aquí recurrente a la Administración y que, por lo tanto, como indica la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, le era conocido.

En definitiva, los referidos documentos versan sobre circunstancias de hecho existentes durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, lo que pudo ser alegado y probado por la parte recurrente en el proceso jurisdiccional correspondiente. Dicho en otros términos, el recurso de revisión no puede servir para prolongar el periodo de prueba de un proceso al que puso término la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha recurrida.

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, y por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa , Dª Socorro y Dª Adelina , como integrantes de la entidad " DIRECCION000 , C.B.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada en el recurso nº 467/2008 , y condenamos en costas a la parte aquí recurrente, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de derecho, así como a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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