SAP Guipúzcoa 2019/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2005:55
Número de Recurso2275/2004
Número de Resolución2019/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-02/003444

A.p.ordinario L2 2275/04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 317/02

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Recurrente: QUIVACOLOR S.L.

Procurador/a: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a: ALVARO MARTIN MENDIOLA

Recurrido: Arturo y Luis Manuel

Procurador/a: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES

Abogado/a: JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE y JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTESENTENCIA Núm.

Iltmos/as. Sres/as.:

D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/ña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/ña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 317/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguido a instancia de QUIVACOLOR S.L. (demandante-apelante), representada por la Procuradora Dª. Mª Begoña Álvarez López y defendida por el Letrado D. Alvaro Martin Mendiola, contra GESMAN 52-S.L. y D. Pedro Enrique (demandados), declarados en situación de rebeldía procesal, y contra D. Arturo y D. Luis Manuel (demandados-apelados), representados por el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Larrañaga Ugarte; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 17 de mayo de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de mayo de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Begoña Alvarez López Procuradora de los Tribunales y de QUIVACOLOR S.L. contra GESMAN-55 S.L., D. Pedro Enrique , D. Arturo , y D. Luis Manuel , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra en esta demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 3 de noviembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de QUIVACOLOR, S.L. contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda que formuló contra Pedro Enrique , GESMAN-52, S.L., Arturo y Luis Manuel .

Mediante dicho recurso pretende la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente las pretensiones contenidas en su demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiese al recurso, peticiones que basó, en síntesis, en sus alegaciones de que:

- no se notificó a las demás partes el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de GESMAN-52, S.L. y Pedro Enrique , posteriormente declarados en rebeldía, por lo que dicho escrito y documentos que le acompañan deben estimarse inexistentes y sin eficacia alguna,

- la sentencia apelada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, en lo que respecta a los contratos de comisionistas que los demandados Srs. Arturo y Luis Manuel tenían suscritos con la actora, ya que éstos eran contratos indefinidos (documentos 5 a 8 de la demanda) y no sujetos a duración determinada, como dice dicha sentencia, lo cual conlleva la vigencia de la cláusula de no competencia, a partir de la extinción voluntaria de los contratos por parte de los demandados para darse de alta de forma simultánea en GESMAN-52, S.L., lo que resulta relevante a los efectos de calificar la deslealtadcompetencial de esta conducta, que es lo que aquí hay que resolver, independientemente de si dicha cláusula reúne los requisitos necesarios para su virtualidad en el ámbito laboral,

- no debe surtir efecto el documento aportado con la contestación a la demanda del Sr. Pedro Enrique (folio 348), hecho en interés personal del mismo, solamente para exhibirlo a un acreedor del mismo,

- se ha acreditado en autos que los tres codemandados fueron trabajadores de la actora y conocían su listado de clientes, pese a lo que el Sr. Pedro Enrique constituyó la empresa GESMAN-52, S.L., para desarrollar la actividad de la actora, que resultó directamente afectada por la actividad de GESMAN-52, S.L.,

- los Srs. Arturo y Luis Manuel cooperaron a la competencia desleal de la nueva empresa y fueron inducidos por el Sr. Pedro Enrique a finalizar sus contratos con la actora, con la finalidad de explotar el listado de clientes de la actora, cuya capacidad competitiva pretendían debilitar, lo que resulta desleal a tenor del art. 14.2 de la LCD y contrario a las exigencias de la buena fe, en cuanto implica un abuso por el modo o forma que se compite y en que se capta la clientela ajena, aprovechándose del esfuerzo ajeno, tal como previene el art. 5 de la LCD y ha establecido la jurisprudencia,

- concurren los requisitos de culpa, daño y causalidad que deben dar lugar a la condena a los demandados a reparar los daños y perjuicios que causaron a la actora, tal como consta en el documento 20 de la demanda, sin que quepa exigir una prueba rigurosa de la efectividad y cuantía del daño sufrido, pues los actos de competencia desleal integran en sí mismos un perjuicio intrínseco para quien los sufre

Dado traslado del recurso a la representación procesal de Arturo y Luis Manuel , se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Previamente a abordar el fondo del recurso, debemos recordar que esta Sala dictó auto en el presente proceso el día 12-4-2003 , aclarado el día 9-7-2003, por el cual resolvimos el recurso de apelación también entonces formulado por la representación procesal de la actora- apelante, contra el auto del Juzgado que estimó la declinatoria de jurisdicción formulada por la representación procesal de los demandados Arturo - Lorenzo y Luis Manuel . En nuestro auto revocamos el del Juzgado para estimar sólo parcialmente la declinatoria, únicamente en cuanto se refería a la solicitud que se formulaba en la demanda de que se declarara que tales demandados habían incumplido las obligaciones contractuales que les vinculaban con QUIVACOLOR, S.L., por cuanto entendimos que estaba atribuido el conocimiento de dicha acción al orden jurisdiccional social, dada la relación laboral que les ligaba con la actora. Y desestimamos el resto de la declinatoria, ya que entendimos que los pedimentos de la demanda en los que se imputaba a los demandados haber incurrido en competencia desleal eran competencia del orden jurisdiccional en el que nos encontramos. Con cita de la STS 963/2000, de 18-10 , exponíamos que la vulneración de la prohibición de concurrencia que se habría pactado en el contrato laboral es distinta a la competencia desleal, por lo que puede abordarse este tema independientemente del anterior.

Por consiguiente, ningún pronunciamiento procede realizar en el presente proceso sobre la cuestión de si los referidos demandados...

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