Principales aspectos jurídicos controvertidos de la captación desleal de clientes

AutorHéctor Daniel Marín Narros
CargoAbogado
Páginas2413-2428

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I Introducción

La captación desleal de clientes es uno de los supuestos más desconocidos dentro del tráfico económico. La calificación de desleal depende funda-Page 2414mentalmente del respeto de los principios que rigen en nuestro modelo de competencia. Como consecuencia de lo anterior y como se va a explicar a lo largo de este artículo, podría decirse que, a grandes rasgos, es desleal toda captación de clientes que tiene su origen en el aprovechamiento del esfuerzo, reputación o medios ajenos, en vez de en la eficiencia económica propia.

II Supuesto de hecho de la captación desleal de clientes

La captación de clientes no está contemplada expresamente en la LCD como un tipo desleal. Ello conlleva que tanto la doctrina1 como la jurisprudencia2 recurran a la cláusula general del artículo 5 de la LCD para calificar como desleal la mencionada conducta.

En primer lugar, convendría precisar que la vulneración de la buena fe del artículo 5 de la LCD «no se identifica con cualquier regla de conducta tenida por la colectividad como exigible en cualquier ámbito de las relaciones humanas, y aún jurídicas, sino sólo a aquéllas que, siendo aptas en un sistema de libre competencia, sirvan para el buen orden concurrencial»3. Esto implica que «una captación de clientes que resulte éticamente reprochable o contraria a los usos y costumbres, incluso los correspondientes al ramo de actividad donde se produce la captación, no sea desleal»4.

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Así, en el caso concreto de la captación de clientes hay que partir de la premisa de que ésta es lícita5. Y es que el ordenamiento español no reconoce ninguna relación de exclusividad entre las empresas y sus clientes o sus trabajadores6. Consecuentemente, la captación sólo se reputa como desleal cuando se realiza mediante «maniobras incorrectas» que consisten principalmente en la obtención de dichos clientes sin esfuerzo alguno o utilizando el engaño con los clientes, el descrédito del competidor o el aprovechamiento de su reputación o infraestructura7.

Por tanto, una captación de clientes basada en la eficiencia económica, es decir, en unas condiciones más ventajosas para el cliente, no puede reputarse como desleal8. Por ello nuestros tribunales se suelen fijar en las siguientes circunstancias para determinar si hay deslealtad:

  1. La captación de clientes de un competidor por un antiguo trabajador suyo. Este supuesto puede concurrir tanto mediante la creación de una nueva empresa por el antiguo empleado como por el ingreso de éste en una empresa de la competencia. Este hecho no es por sí solo merecedor del calificativo de desleal según muchas sentencias9, aunque nuestros tribunales suelen atender a esta situación para determinar si hay deslealtad, puesto que un antiguo trabajador ha podido utilizar los medios de su anterior empresario para captar los clientes en beneficio propio o de su nuevo empleador. Máxime cuando la captación de clientes se produce antes de la salida del trabajador de su anterior empresa10.

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  2. Utilización de lista de clientes. No es controvertido en nuestra jurisprudencia que las listas de clientes no constituyen un secreto empresarial11. No obstante, su uso por un competidor sí es considerado como una conducta desleal por numerosas sentencias12.

  3. Se produzca una pérdida relevante e injustificada de clientes en un competidor en beneficio de otro empresario. En primer lugar, hay que insistir en que la obtención de clientes de un competidor, basada en la eficiencia económica, no es desleal13. Sin embargo, una finalización de los contratos con los clientes de forma regular (lo cual incluye la falta de prórroga de los mismos en el momento de su extinción), sí es reputada por desleal cuando no responde a causas económicas. Sobre todo cuando hay una cercanía temporal entre la finalización de los contratos con el competidor y la contratación con el otro empresario, produciéndose un gran quebranto por el importante número de clientes que cambian de empresario14. A su vez, hay que señalar que alguna sentencia también se fija en la coincidencia temporal de la marcha de trabajadores del competidor a otra empresa junto con los clientes, aunque no haya habido incumplimiento contractual alguno por parte de los trabajadores y los clientes15.

  4. Concurrencia de medios que revelen la deslealtad de captación. En este sentido, las sentencias suelen reparar en el engaño y denigración16.

III Supuesto de hecho de la acción del artículo 18.5º. de la LCD

El propio precepto establece con claridad que su supuesto de hecho lo constituye una producción de daños motivados por actos desleales en losPage 2417 que haya intervenido dolo o culpa del autor de los mismos. En consecuencia, siguiendo a nuestra jurisprudencia17, se podría decir que los elementos del supuesto de hecho son:

  1. La comisión de un acto desleal18.

  2. Que la actuación desleal se deba al dolo o la culpa del sujeto que realiza el mencionado comportamiento19.

  3. Que se hayan producido unos daños efectivos, reales, actuales y evaluables económicamente20.

  4. Que medie una relación de causalidad entre el hecho desleal y la producción de los daños21.

IV Concreción de los daños resarcibles

Con carácter previo habría que determinar qué tipo de daños son indemnizables. Debido al silencio que guarda la LCD al respecto, hay una gran incertidumbre. Sobre todo porque la posibilidad del uso de la denigración en la captación conlleva que puedan producirse daños morales, y por ende, que pueda condenarse a indemnizarlos. Sin embargo, puede concluirse siguiendo a BARONA VILAR22 que son indemnizables tanto los daños patrimoniales, generados por la pérdida de clientes, como los morales, originados por los medios desleales, sin olvidar los posibles gastos de la publicación de la sentencia cuando ésta se solicite.

Como el tercer gasto no plantea controversia alguna, el estudio se centra en los otros dos gastos. No es frecuente la concurrencia de un daño moral en un supuesto de captación desleal de clientes, a no ser que medien actos de denigración u otros que puedan originarlos. No obstante, parece que el mejor criterio para su determinación es el propuesto por la referida autora: atender a las circunstancias del daño, la gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio en que se haya producido y al beneficio quePage 2418 se haya obtenido como consecuencia del acto que ha producido el daño moral23.

Los daños materiales también son difíciles de determinar. Aunque para los casos de captación desleal parece que hay que partir de la premisa que éstos son los generados por la marcha de los clientes a otro competidor24. Por ello, parece que el criterio más adecuado para determinarlos es el beneficio obtenido25. En efecto, en un supuesto de captación desleal de clientes, el daño patrimonial es el perjuicio económico que supone la pérdida de los mismos. Por tanto, es claro que dicho daño coincide con el perjuicio anteriormente enunciado, constituyendo un lucro cesante, y como tal, éste no puede suponer una mera expectativa de ganancia, como a continuación se va explicar.

La jurisprudencia ha enfatizado que únicamente son indemnizables los daños reales, efectivos, actuales y evaluables económicamente26. Lo cual reduce sustancialmente la posibilidad de reclamar un lucro cesante. Por consiguiente, la acción del artículo 18.5.º no ampara meras expectativas o posibles futuros ingresos. Tiene que haber una certeza de que se iban a obtener los daños que se reclaman, es decir, los ingresos de los clientes que han contratado con la competencia27. Por esa razón, la existencia de una captación desleal de clientes no conlleva la condena automática de resarcimiento de daños28, dándose casos en los que se declara la deslealtad sin concesión de indemnización29.

Esta condena requiere un juicio de probabilidad atendiendo a lo que lógicamente cabe esperar del curso normal de las cosas y de las circunstancias del caso concreto30. Entre dichas circunstancias los tribunales se fijan en la duración de los contratos, la existencia de exclusividad con el cliente, si la relación era de proveedor, si la contratación era circunstancial31, laPage 2419 relación entre la pérdida de clientes y el descenso en la facturación, o si la principal razón de la contratación por parte de los clientes era la marca32. Y es que la captación desleal de clientes y la reducción de facturación no tienen porqué estar necesariamente relacionadas, pudiendo haber otras causas.

Aunque a dichas circunstancias podrían sumarse otras como la fidelidad de los clientes en ese sector33, que los clientes perdidos hayan seguido contratando los mismos servicios o productos, mantenimiento de los clientes perdidos por parte del competidor34, la importancia de las relaciones personales a la hora de contratar por parte del cliente35, etc. No obstante, el factor fundamental debería ser el motivo del cambio por parte de los clientes.

En consecuencia con lo anterior, la fijación de la cuantía de los daños patrimoniales debe hacerse valorando la pérdida de la clientela36. Y tal valor no puede ser otro que la ganancia efectivamente obtenida por el competidor de los clientes captados deslealmente, ya que ésta constituye una cifra real, efectiva y actual que es evaluable económicamente. Sin embargo, a dicha cuantía habría que adicionar, siempre y cuando las circunstancias del caso concreto así lo aconsejen, todos los daños indirectos que se hayan podido ocasionar. Por ejemplo, indemnizaciones...

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