ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6090A
Número de Recurso1970/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 892/2012 seguido a instancia de D. Higinio contra EULEN S.A. y EUROLIMP S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª María del Carmen Gómez Lozano en nombre y representación de D. Higinio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de febrero de 2014 (R. 458/2013 )- confirma la dictada en la instancia que desestima la demanda y declara la inexistencia de despido. El actor, que venía prestando servicios desde el 1 de octubre de 1976 para las empresas que sucesivamente resultaron adjudicatarias de la contrata del servicio de limpieza en centros del Servicio Andaluz de Salud, solicitó a la entonces empleadora Purlim SA excedencia voluntaria, que le fue concedida a partir del 9 de mayo de 2006, siendo prorrogada por la empresa sucesora en la contrata Eurolimp SA en los años sucesivos 2008, 2009 y hasta el 10 de mayo de 2011, fecha en que vencía el plazo máximo de 5 años recogido en el RDL 1/1995. Solicitada por el actor una nueva prórroga de la excedencia -hasta el 11 de mayo de 2012- Eurolimp contesta que no puede acceder a lo solicitado si bien, en atención a las circunstancias personales del actor se le concede la prórroga, sin reserva al puesto de trabajo, pero con derecho preferente a la reincorporación. La empresa Eulen SA se hizo cargo del servicio antes prestado por Eurolimp SA el 1 de junio de 2011, estando el actor entre los trabajadores subrogados. La empresa Eulen se negó a reincorporar al actor a su puesto de trabajo por haberse excedido el plazo máximo legal de duración de la excedencia.

En suplicación el demandante sostiene que, al no haberse opuesto Eulen a su subrogación ni haberle requerido para su reincorporación, no puede ir contra sus propios actos y desconocer la situación de excedencia voluntaria y los efectos inherentes a la misma. La Sala de Sevilla, con aplicación de lo recogido en el art. 46 del ET , en el art. 29 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Córdoba, concluye que el periodo de prórroga de la excedencia concedido al trabajador excediendo la duración máxima legal no puede producir efecto alguno frente a la empresa entrante Eulen. Sin que a ello obste que dicha mercantil no se opusiera a la subrogación.

Recurre el trabajador en casación unificadora alegando infracción de los arts. 44 y 46.5 del ET , 29 y 36.b.1.e del Convenio aplicable y 1255 del CC. Invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2011 (R. 5266/2010 ). Dicha resolución califica como despido improcedente la decisión empresarial de no readmitir al trabajador en su puesto de trabajo tras haber disfrutado de un periodo de un año de excedencia voluntaria. Se trata de un supuesto en el que la empresa le concedió al actor la excedencia voluntaria durante aun año, a computar desde el día 6-11- 2008 al 5-11-2009, indicando que se sujetaría a la forma y condiciones que detallaba, entre las que establecía que: "durante el período de disfrute de la excedencia no podrá usted prestar sus servicios en otra empresa que se dedique a la misma actividad, o en empresas similares que impliquen competencia. Si así lo hiciera, se entenderá que rescinde voluntariamente su contrato, y perderá automáticamente sus derechos incluido el de reingreso" y que: "de interesarle a usted la reincorporación a esta empresa al término del disfrute de esta excedencia, deberá solicitarlo por escrito al menos con dos meses de antelación a la fecha prevista de finalización del período de excedencia, esto es como muy tarde el 5 de septiembre de 2009. De no hacerlo así, perderá igualmente su derecho preferente al reingreso", firmando el trabajador "recibí conforme". El 23 de septiembre de 2009 solicita su reincorporación a la empresa, contestando esta que no puede atender a su solicitud porque el contrato ya había quedado extinguido al no solicitar el reingreso con la antelación prevista en el acuerdo de concesión de la excedencia y por haber estado trabajando durante la misma en empresas de la competencia.

La Sala considera que la exigencia recogida en el acuerdo de concesión de la excedencia relativa al preaviso de dos meses para la reincorporación no tiene sustento en los arts. 50 y 55 del I Convenio colectivo de las Uniones Temporales de Empresas de Globalia Handling (GROUNDFORCE), aplicable a la relación. En efecto, en dichas cláusulas se prevé un plazo mínimo de preaviso de un mes y no de dos. Y en cuanto a la prohibición de no trabajar para la competencia se razona que, si bien la misma tiene sustento convencional, no consta que el actor realizase tareas concurrentes con la de la empleadora durante la excedencia voluntaria.

De lo relacionado se desprende con claridad que no es posible apreciar la contradicción que se invoca, al resolver las sentencias comparadas sobre casos distintos y ser aplicables normas convencionales dispares. En la referencial el actor solicita su reincorporación tras disfrutar exclusivamente de un año de excedencia voluntaria y se debate si los términos del acuerdo de concesión se adecuan a lo recogido en la norma convencional aplicable a la relación. Por el contrario, en el caso de la sentencia ahora recurrida, se trata de un trabajador que ha venido siendo sucesivamente subrogado por las empresas adjudicatarias de un determinado servicio de limpieza, que ha disfrutado de la excedencia voluntaria por un periodo de seis años, lo que excede el máximo legal de cinco años y lo que se debate es si la prórroga concedida por la anterior adjudicataria vincula en estas condiciones a la empresa entrante.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Carmen Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Higinio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 458/2013 , interpuesto por D. Higinio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 25 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 892/2012 seguido a instancia de D. Higinio contra EULEN S.A. y EUROLIMP S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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